REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES



N° 128

JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: ROMELIA COLLINS FERNANDEZ
CAUSA N°: 2428-09

Mediante oficio N° 1032/08, de fecha 16 de Julio de 2009 la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, remitió a esta Sala, original del acta de inhibición y otra actuación constante de diecisiete (17) folios útiles propuesta por el Jueza Romelia Collins Fernandez, en la causa signada con la alfanumérica 1C-2837-09.
Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por la mencionada Juez el 16 de Julio del presente año (2009).
El 21 de Julio de 2009, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Numa Humberto Becerra C., a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.
Efectuada la lectura individual de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria declarada por la Jueza Romelia Collins Fernández, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:


I
DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICIÓN

En relación a este punto el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
(Sic) “ La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido (Negritas añadidas)


Del dispositivo antes transcrito, si infiere palmariamente lo siguiente:

i) [Que] la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta y no de un auto, como erradamente lo hacen algunos jueces de esta Circunscripción Judicial.
ii) [Que] la exposición inhibitoria contenida en el acta respectiva, debe estar suscrita exclusivamente por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario del tribunal lo único que debe hacer en estos casos es darle autenticidad a la trascripción de esta actuación.



II
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÒN

Doctrinariamente, la inhibición constituye “[el] acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
En este orden, RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 409, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Cursivas añadidas).
Al hilo de lo anterior, esta Sala en anteriores decisiones sobre el Thema Decidendum, ha venido señalando de manera diuturna que, “[el] Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la [quaestió facti ], es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.
Adicionalmente debe igualmente señalar la [quaestió iuris ], esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado in concreto”.

III
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte, que en el caso examinado la Jueza inhibida Abg. Romelia Collins Fernandez, fundamenta su inhibición en el folio 01 en la causal inserta en el artículo 86 ordinal 4° en concordancia con el articulo 87, del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

“… Yo, ROMELIA COLLINS FERNANDEZ, abogada, titular de la cedula de identidad N°- 5.076.072, Juez de primera Instancia en funciones de Control 1, de este circuito Judicial Penal de este Estado, ocurro a los fines de exponer: “por cuanto por distribución de fecha 15 de Julio de 2009, se recibe la causa y se le asigna la alfanumérica 1C-2837-09 (nomenclatura interna de este Tribunal de Control)donde aparece como imputados GABRIEL ENRIQUE ZAPTA y CESAR ANTONIO LOPEZ, por el presunto delito de SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE Y FRAUDE,; esta Juzgadora hace la observación que en fecha 30 de septiembre de 2005, planteé una incidencia, por cuanto en la misma aparece como presunta victima, el ciudadano EMIRO MEDINA CASTILLO, al cual me une una relación de amistad por cuanto en el período 1996 al 1998 fuimos Miembros de la Junta del Colegio de Abogados de este Estado; igualmente, en los actuales momentos el ciudadano ABG. ANTONIO SOSA, actúa como abogado privado, y siendo que el mismo es mi apoderado Judicial, tal como consta a través de la pagina de Internet de la Comisión de Reestructuración Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde el mismo actuó como abogado defensor del procedimiento llevado por esa dirección en mi contra el día 4 de Julio de 2009, es por lo que procedo a Inhibirme, de la presente causa, por encontrarme revestido de la causal establecida en el articulo 86 ordinal 4 en concordancia con el articulo 87 del Código Orgánico procesal Penal. Elévese original del acta de Inhibición y copia certificada y copia certificada del acta de Inhibición Primera y copia de la dedición publicada en Internet, a la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial a los fines de que resuelvan lo conducente. Remítase la causa de manera inmediata al Alguacilazgo a los fines de que se Distribuya al Tribunal de Control que por distribución le corresponda.”
IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:

Dispone El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998)

“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y a caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en le cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuara el procedimiento…” (negritas añadidas).

Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por la profesional del derecho Romelia Collins Fernandez, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico 1C-2837-09, esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por la mencionada Jueza. Así se decide.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:
La institución de la inhibición obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamentos en causales legales taxativas, los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden inhibirse o ser recusados.
No obstante, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos, que creen en el animus del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor
decisora amerita la verificación del cumplimiento de tal supuesto fáctico, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada al caso in concreto.
Por ello, en la incidencia de inhibición, resulta necesario que el funcionario planteante de la misma, señale de manera clara, concreta y precisa, las razones por las cuales estima que su labor juzgadora se encuentra afectada por alguno de los supuestos que afectan su competencia subjetiva, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas, va en contra de la naturaleza de dicha institución.
Precisado lo anterior, y examinada como ha sido la exposición inhibitoria formulada por la Jueza Romelia Collins Fernández, la Sala observa que en el caso que nos ocupa, la Juez Inhibida en el acta respectiva de inhibición antes transcrita, expresa los motivos del impedimento que le obligaron en su carácter de Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a inhibirse del conocimiento de la causa, sin esperar a que se le recusara.
La Sala, una vez establecida la quaestio fáctica y jurídica explanada por la Jueza Inhibida en el acta que encabeza las presentes actuaciones, advierte que sin lugar a dudas, tal situación refleja en el animo de dicho juzgador una causa o motivo que afecta su capacidad subjetiva decisoria al encontrarse inmerso en la causal del ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia del proceso, y vista la expresa voluntad de la Jueza Romelia Collins Fernández inhibirse y consecuencialmente abstenerse de continuar conociendo la causa signada con el alfanumérico 1C 2837-09, seguida en contra de los ciudadanos Gabriel Enrique Zapata y Cesar Antonio López, lo cual conlleva a una conducta ética de dicho funcionario que se corresponde con la télesis de la norma inserta en el artículo 86 ordinal 4° en concordancia con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que al mismo tiempo dicha inhibición se hizo en forma legal, resulta impretermitible para esta superioridad declarar CON LUGAR la inhibición planteada en el caso de autos, en virtud de asistirle la razón a la mencionada Jueza tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
Siendo ello así, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la inhibición, planteada Apartando a la Jueza inhibida del conocimiento de la causa antes mencionada (1C-2837-09) por haberse delatado de las actas examinadas el hecho específico legal invocado. En razón de lo anterior, se ORDENA a la Jueza a quien se le haya remitido la causa principal, seguir conociendo del proceso en referencia. Todo ello a los fines legales consiguientes. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en el caso de autos, en virtud de asistirle la razón a la mencionada Jueza tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. SEGUNDO: ORDENA a la juez quien se le haya remitido la causa principal, seguir conociendo del proceso en referencia. Todo ello a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a quien corresponda. Cúmplase lo ordenado Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-


EL PRESIDENTE
SAMER RICHANI SELMAN



EL JUEZ EL JUEZ

NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B.
(PONENTE)

LA SECRETARIA
MIGUELINA CAUTELA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley; siendo las 10:00 horas de la mañana .-

LA SECRETARIA
MIGUELINA CAUTELA

AUSA NRO. 2428-09
SRS/NHBC/HRB/MC/benya.-