REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
DECISION N° 129
JUEZ DIRIMENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ INHIBIDO: FREDY MONTESINOS LUCENA
CAUSA N°: 2427-09.
Mediante oficio N° 983-09 de fecha 20 de julio de 2009 el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, remitió a esta Sala, original del expediente contentivo del acta de inhibición constante de cuatro (04) folios útiles propuesta por el Juez Fredy Montesinos Lucena, en la causa signada con el alfanumérico 4C-3871-09.
Tal remisión se hizo, a los fines de que esta sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por el mencionado Juez el 16 de julio del presente
año (2009). El 21 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez HUGOLINO RAMOS BETANCOURT., a quien le fueron remitidas las actuaciones en esta misma fecha.
Efectuada la lectura individual de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria declarada por el Juez Fredy Montesinos Lucena, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICIÓN
En relación a este punto el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
(Sic) “ La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. (Negritas añadidas)
Del dispositivo antes transcrito, si infiere palmariamente lo siguiente:
i) [Que] la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta y no de un auto, como erradamente lo hacen algunos jueces de esta Circunscripción Judicial.
ii) [Que] la exposición inhibitoria contenida en el acta respectiva, debe estar suscrita exclusivamente por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario del tribunal o único que debe hacer en estos como es darle autenticidad a la trascripción de esta actuación.
II
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÒN
Doctrinariamente, la inhibición constituye “[el] acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
En este orden, RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 409, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Cursivas añadidas).
Al hilo de lo anterior, esta sala en anteriores decisiones sobre el Thema Decidendum, ha venido señalando de manera diuturna que, “[el] Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la [quaestió facti ], es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.
Adicionalmente debe igualmente señalar la [quaestió facti ], esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado in concreto”
III
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Observa esta Corte, que en el caso examinado el Juez inhibido abogado FREDY MONTESINOS LUCENA, fundamenta su Inhibición (folios 01 al 03) en la causal inserta en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo lo siguiente:
(Sic) “…Yo, FREDY MONTESINOS LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2607.541, en mi carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes he decidido, como en efecto formalmente lo hago, INHIBIRME en la Causa signada con el No. 4C-3871-09/Expediente Fiscal No. 09F06-0268-09, seguida en contra del ciudadano imputado EDUARDO JOSÉ MONTENEGRO SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.321.949, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 en relación con el Numeral 8 del Artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” en virtud de que - como lo ha establecido esa Sala Única de Apelaciones ... “el inhibido debe señalar in concreto las razones por las cuales considera que los hechos por él expresados en la respectiva acta de inhibición, son subsumibles dentro de las causales legales que contempla el Art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución”, el día 10 de Julio de 2009, recibí llamada del ciudadano ABG. LUIS ALFREDO RAMIREZ PALAZZI, quien es el Secretario del Despacho, y quien me manifestó lo siguiente “...Doctor, recibí este mensaje de texto de un número desconocido: Buenos días, Luis, la mujer quiere 10, pero el hombre quiere 15. Hoy hay audiencia. Manifestándome igualmente el referido Secretario que él procedió a llamar al número del que recibió el mensaje y 1a persona que contestó 1e dijo: Sobre el mensaje que acabas de recibir, no era para usted, por lo que el Secretario le preguntó que quién era, poniéndose la persona muy nerviosa, trancando la llamada; además, el día 15 de Julio de 2009, aproximadamente a la 01:15 horas de 1a tarde cuando me dirigía al Restaurant “La Negra” ubicado en el centro de la ciudad, fui abordado por una dama quien no se identificó y me increpó de 1a manera siguiente ... “Es usted e1 Juez Montesinos? Es verdad que está cobrando quince (15) palos por una cautelar para Montenegro? Esta circunstancia, aunada al hecho de que desde el día 13 de Ju1io de 2009 he estado recibiendo mensajes de texto a través de mi ce1ular No. 0416-8420948, que son, en esencia, del tenor siguiente ...”oye, por qué pides tanto si sabes que puedo complacerte cuando lo desees ...”; todo 1o cual, sin duda, afecta mi capacidad subjetiva de juzgamiento, ya que, aunado a todo lo anterior, recibí directamente un comentario re1ativo a que en la calle anda mi nombre en tela de juicio, por cuanto presuntamente estoy cobrando la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F 15.000,00), para darle 1a libertad al imputado Montenegro, lo que indudablemente lesiona mi honorabilidad, mi ética profesional, mi conducta intachable como Juez Titular de este Circuito Judicial penal, y como consecuencia de ello, mi fuero interno, mi competencia subjetiva de Juzgamiento; lo que me permite citar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 445/Expediente No. 07-0284 del 02 -08-07, Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS …” La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del Juzgador”. En este mismo sentido, invoco criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 144 de fecha 24 de marzo de 2000, referida a que la imparcialidad que debe regir al Juez debe ser ...una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el articulo 26 de la vigente Constitución, se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes...”. En consecuencia, ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO la presente Causa. Es todo. Es todo. EL JUEZ DE CONTROL N° 4 (FDO. ILEGIBLE) ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA….”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:
Dispone El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998).
“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y a caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuara el procedimiento…” (negritas añadidas).
Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por el profesional del derecho Fredy Montesinos Lucena, Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico 4C-3871-09, esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por el mencionado Juez. Así se decide.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir observa esta Alzada:
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
(omissis) “…8. Cualesquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
Analizada como ha sido el acta de inhibición que cursa a los folios uno (01) al tres (03), el dirimente para decidir observa:
La institución de la inhibición obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamentos en causales legales taxativas, los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden inhibirse o ser recusados.
No obstante, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos, que creen en el animus del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento de tal supuesto fáctico, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada al caso in concreto.
Por ello, en la incidencia de inhibición, resulta necesario que el funcionario planteante de la misma, señale de manera clara, concreta y precisa, las razones por las cuales estima que su labor juzgadora se encuentra afectada por alguno de los supuestos que afectan su competencia subjetiva, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas, va en contra de la naturaleza de dicha institución.
Precisado lo anterior, y examinada como ha sido la exposición inhibitoria formulada por el Juez Fredy Montesinos Lucena, éste último, al referirse a la causal invocada, señala como fundamento, lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir “Cualesquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, así pues, esta Corte observa que si bien es cierto que en el caso que nos ocupa, el Juez Inhibido en la diligencia respectiva de inhibición antes transcrita, expresa como motivos del impedimento que le obligaron en su carácter de Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal a inhibirse del conocimiento de la causa, sin esperar a que se le recusara, toda vez que “…el día 10 de Julio de 2009, recibí llamada del ciudadano ABG. LUIS ALFREDO RAMIREZ PALAZZI, quien es el Secretario del Despacho, y quien manifestó lo manifestó lo siguiente “...Doctor, recibí este mensaje de texto de un número desconocido: Buenos días, Luis, la mujer quiere 10, pero el hombre quiere 15. Hoy hay audiencia. Manifestándome igualmente el referido Secretario que él procedió a llamar al número del que recibió el mensaje y 1a persona que contestó 1e dijo: Sobre el mensaje que acabas de recibir, no era para usted, por lo que el Secretario le preguntó que quién era, poniéndose la persona muy nerviosa, trancando la llamada; además, el día 15 de Julio de 2009, aproximadamente a la 01:15 horas de 1 a tarde cuando me dirigía al Restaurant “La Negra” ubicado en el centro de la ciudad, fui abordado por una dama quien no se identificó y me increpó de 1a manera siguiente ... “Es usted e1 Juez Montesinos? Es verdad que está cobrando quince (15) palos por una cautelar para Montenegro? Esta circunstancia, aunada al hecho de que desde el día 13 de Ju1io de 2009 he estado recibiendo mensajes de texto a través de mi ce1ular No. 0416-8420948, que son, en esencia, del tenor siguiente ...”oye, por qué pides tanto si sabes que puedo complacerte cuando lo desees…”/… “aunado a todo lo anterior, recibí directamente un comentario re1ativo a que en la calle anda mi nombre en tela de juicio, por cuanto presuntamente estoy cobrando la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F 15.000,00), para darle 1a libertad al imputado Montenegro, lo que indudablemente lesiona mi honorabilidad, mi ética profesional, mi conducta intachable como Juez Titular de este circuito Judicial penal, y como consecuencia de ello, mi fuero interno, mi competencia subjetiva de Juzgamiento;…”, no es menos cierto que el funcionario inhibido, en su Acta de Inhibición inserta a los folios uno (01) al tres (03) de las presentes actuaciones hasta esta oportunidad procesal, solo expresa de manera genérica la causal en la cual apoya el motivo de su inhibición, sin aportar otro elemento idóneo de convicción que le sirvan de sustento, a quien aquí decide.
Se colige indubitablemente de las actuaciones examinadas, que, hasta esta oportunidad procesal, el funcionario antes aludido no trae a los autos argumento suficiente a criterio de esta Alzada, que permita evidenciar en forma contundente como verá afectada gravemente su imparcialidad en la resolución de la causa en la cual se inhibe, pues al fundar la inhibición en el motivo contenido en el ordinal 8º antes mencionado, requiere, por contener un enunciado genérico, de una mayor precisión al momento de pretender fundar una inhibición en éste y que permita evidenciar en forma contundente la existencia de un motivo grave que pueda afectar su imparcialidad para considerarlo incurso en una causa de Incompetencia Subjetiva que le impida conocer determinado asunto.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 26-07-02 dejo asentado al referirse a la causal prevista en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) “…además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso…”.
Siendo ello así tomándose en consideración el criterio antes vertido, se arriba al silogismo conclusorio, que las alegaciones explanadas por el abogado Fredy Montesinos Lucena, no resultan en criterio de esta superioridad, valederas para comprender la eventualidad que afecta la “competencia subjetiva” de dicho Juez para continuar conociendo la causa identificada con la alfanumérica 4C-3871-09, (Nomenclatura interna del Juzgado de Control N° 04), todo lo cual impone al mencionado Juez su deber de continuar conociendo de dicha causa.
Por todo lo antes expuesto esta Alzada atendiendo a la doctrina diuturna, y uniforme asentada en casos análogos al aquí examinado, juzga que lo ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el profesional del derecho Fredy Montesinos Lucena, actuando en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal.
En razón de lo anterior, y a los fines de corregir la crisis subjetiva nacida de la inhibición planteada, se ORDENA al Juez Inhibido CONTINUAR CONOCIENDO DE LA CAUSA N° 4C-3871-09, en la cual surgió la incidencia aquí dirimida. Todo ello, sin perjuicio de que si surgieran con posterioridad a este fallo elementos idóneos de convicción suficientes, para apoyar la causal de inhibición invocada, pueda el mencionado funcionario, plantear nuevamente incidencia Inhibitoria al respecto. Así se decide.
VI
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR propuesta por el profesional del derecho Fredy Montesinos Lucena, actuando en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: ORDENA al Juez Inhibido CONTINUAR CONOCIENDO DE LA CAUSA N° 4C-3871-09 (nomenclatura interna del Tribunal de Control), en la cual surgió la incidencia aquí dirimida. Así se decide.
Regístrese, publíquese y diarícese. Déjese copia de la presente decisión y remítase remítase el cuaderno de incidencia al Juez Inhibido para que éste a su vez, inmediatamente solicite la causa principal ante el Juez que actualmente está conociendo y acuse recibo a la Corte de Apelaciones. Todo ello a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintitres ( 23 ) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
SAMER RICHANI SELMAN
EL PRESIDENTE DE LA CORTE
NUMA HUMBERTO BECERRA HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
EL JUEZ EL JUEZ (PONENTE)
DALIA MIGUELINA CAUTELA
LA SECRETARIA
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las ( 10:30) horas de la mañana.-
DALIA MIGUELINA CAUTELA
LA SECRETARIA
Causa N° 2427-09.
SRS/NHBC/HRB/DMCT/ adriana.-