REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
Nº 127
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA: Nº 2420-09
DELITO: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: ADELA YAJAIRA ULOA CABALLERO y EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: MONTES DE OCA PULIDO CIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.234.449, residenciado en la Culebra, calle Nº 07 San Carlos Estado Cojedes.-
GONZALEZ RODRIGUEZ LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.169.931, residenciado en las Tejitas, calle Nº 07, casa Nro 54, San Carlos Estado Cojedes.-
MORALES BERROTERAN EDUARDO MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.424.180, residenciada en la Urbanización Monseñor Padilla, avenida 2 m casa Nro 59, San Carlos Estado Cojedes.-
DEFENSOR PRIVADO ABOGADO REYNALDO MUJICA MENDOZA
RECURRENTE: ABOGADO REYNALDO MUJICA MENDOZA
En fecha 14 de Julio de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado REYNALDO MUJICA MENDOZA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MORALES BERROTERAN EDUARDO MANUEL, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MONTES DE OCA PULIDO CIRO, GONZALEZ RODRIGUEZ LUIS ALBERTO y MORALES BERROTERAN EDUARDO MANUEL por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458, en su primera parte y 218 del Código Penal, dándosele entrada en fecha 14 de Julio de 2009.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día 11 de este mes y año.
En fecha 21 de julio de 2009, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 26 de Junio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
(Sic) “…TERCERO: Por cuanto existe la concurrencia copulativa del los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal así como la posibilidad de que pudieran obstaculizar para averiguar la verdad, por cuanto pudieran influir para los testigos o experto se comporten de manera es por lo que considera quien aquí decide, que lo mas ajustado a derecho, es decretar la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto nos encontramos frente a una concurrencia del delito como lo es ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, en su primer aparte y 218, ambos del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita, la cual en su límite máximo establece una pena de que excede de 10 años, así como también se presume un eminente peligro de fuga vista la pena que pudiera imponerse, de igual forma se presume la obstaculización del proceso por parte de los imputados por cuanto podrían influir de una manera u otra el curso de la investigación que ha iniciado en su contra, por lo que se Acuerda: la Medida de Privación Judicial De Libertad, se pasa a dictar el auto de Privación Preventiva de Libertad en contra de los imputados: MONTES DE OCA PULIDO CIRO FRANCISCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.234.449, de 23 años de edad, residenciado en la Culebra, calle Nº 07, San Carlos Estado Cojedes. GONZALEZ RODRIGUEZ LUIS ALBERTO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.169.931, de 24 años de edad, residenciado en calle 07, Nº 54, Las Tejitas, San Carlos Estado Cojedes Y MORALES BERROTERAN EDUARDO MANUEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16..424.180 de 27 años de edad, residenciado en monseñor padilla, avenida 2, casa Nº 59, San Carlos, Estado Cojedes; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en su primera aparte y 218, ambos del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El recurrente ABG. REYNALDO MUJICA MENDOZA, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano MORALES BERROTERAN EDUARDO MANUEL, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta alzada, señaló lo siguiente:
(Omissis) “… Yo, REYNALDO MUJICA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.425.858, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nro. 122.321, con domicilio procesal en la calle Manrique cruce con Salías, edificio “Centro Primavera”, primer piso, oficina Nro. 4, San Carlos, Estado Cojedes, teléfono (0414) 495.30.64; actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano: MORALES BERROTERAN EDUARDO MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.424.180, residenciado en la urbanización Monseñor Padilla, avenida 2, casa Nro. 59, San Carlos, Estado Cojedes; imputado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, representada por el ciudadano Abog., LUÍS ALBERTO NUCETE PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, hechos punibles previstos y sancionados en el contenido de los artículos 458, en su primer aparte y 218, ambos de nuestro Código Penal vigente, causa Nro. 2C-1142-09, nomenclatura interna de éste Despacho. Expediente Fiscal Nro. 76.117-09. Carácter mío –de Defensor Privado- que se desprende del Acta de Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada por ante éste mismo Despacho, en fecha 26/6/2009, la cual riela inserta en autos. Con fundamento en el contenido del artículo 447, en sus ordinales 4to y 5to de nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, y estando dentro de la oportunidad legal para interponer el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por éste Tribunal, en fecha 26/6/2009, ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: Capítulo I PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO. Establece textualmente el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, que corresponde a los jueces de ésta fase “controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República”. Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal vigente, operan de modo correcto y específico a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico, implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o debido proceso que constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual encontramos en el contenido del artículo Nro. 1 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente. Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor de Mi Defendido, MORALES BERROTERAN EDUARDO MANUEL, ya identificado, entre otros, los siguientes: PRIMERO: Principio de Presunción de Inocencia, que para muchos eruditos de las Ciencias Penales, debería llamarse simple y puramente Estado de Inocencia. Éste principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, establece que “hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del Estado Jurídico de Inocencia, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable”. SEGUNDO: No ser sometido a medidas cautelares más allá de limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo más favorable cuando varían las características que les dieron origen. TERCERO: Tener posibilidad de recurrir de las decisiones que lo afectan o les causen agravio y de contar con los órganos de control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal venezolano. CUARTO: Afirmación de la Libertad, artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Capítulo II EL AUTO MOTIVO DE LA APELACIÓN El motivo fundamental del presente recurso está fundamentado en la inobservancia por parte del Juzgador de uno de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, específicamente el que está plasmado en el numeral segundo del artículo in comento, y que no se traduce en lo que doctrinariamente se denomina fomus bonis iuris, tal y como se expresa en el auto recurrido, toda vez que se omite claramente lo que dicho principio es en esencia; el fomus bonis iuris es, además de lo que expresa el Juzgador, el olor a buen Derecho, vale decir, que de las circunstancias que rodean la imputación que ha hecho la representación Fiscal, no deben surgir dudas de que lo que se aprecia, en ese momento pudiera tener otras aristas, otras interpretaciones y por ende no debe derivar algo de allí que sea perjudicial para el objeto de tales señalamientos, verbi gracia, Mi Representado MORALES BERROTERAN EDUARDO MANUEL, no podía ser objeto de una Medida Cautelar de Privación de Libertad, cuando hay acontecimientos que lejos de iluminar, lo que hacen es subsumir el hecho en la oscuridad de la incertidumbre, digo esto, porque de lo que se desprende a lo dicho en la audiencia oral y privada, los elementos que se toman para fundamentar la medida privativa de libertad, no son suficientes ni dejan de forma explícita el convencimiento de la necesidad de aplicarla, si muy bien podía el Juzgador salvaguardar la continuación del Proceso y el sometimiento del imputado al mismo, por medio de la imposición de una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 de nuestra Norma Penal Adjetiva. Aunado a lo expresado anteriormente, considera esta Defensa Privada que no fueron analizadas suficientemente las actas del procedimiento, como muy a pesar de existir oscuridad en relación a los hechos imputados a Mi Representado, se le impone una medida privativa de libertad, obviando la razón de ser del procedimiento ordinario, que no es otra, que establecer por vía legal, a través de las diligencias que debe efectuar el titular del Ministerio Publico, la verdad verdadera que puede estar oculta detrás de falsas argumentaciones, dichos o declaraciones, argumentaciones éstas, que no se encuentran en el momento procesal para ser refutadas por esta Defensa, pero que, estimo necesario hacer del conocimiento de la Corte de Apelaciones, y por ello no se tiene otra vía que la de recurrir como en efecto lo hago. No es la pretensión de esta Defensa Privada, de ninguna manera, ir mas allá de lo que la Ley nos permite en esta oportunidad para recurrir y denunciar lo que consideramos un error, pero el sagrado deber de la Defensa nos llevó indubitablemente a plantear las interrogantes que no debemos pasar por alto, más aun cuando lo que está en juego es la libertad e integridad física de una persona. Otra circunstancia que no se tomó en consideración fue que en ningún momento se configuró ni se configura el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual no ha sido ni es, la intención del imputado, quien no ha manifestado por medio de su conducta, intencionalidad de sustraerse del proceso y se verifica dentro de las actuaciones Constancia de Trabajo y firmas de personas que dan fe que el mismo tiene buena conducta. El proceso penal ha sido concebido para ofrecemos una valiosísima oportunidad a todos los intervinientes en él, cabe preguntarse entonces: ¿No le es dado a la Representación Fiscal el procedimiento ordinario para complementar y alimentar la imputación que ha hecho en esta etapa del proceso? ¿Puede el imputado en un delito cualquiera, modificar las circunstancias de los hechos que le atribuyen? Estimo pertinente nuestras interrogantes porque el contenido del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ofrece una amplia gama de opciones que aseguran la consecución del proceso penal en ese transitar por la búsqueda de su fin que no es otro que la verdad; así las cosas, y siguiendo con lo establecido en articulo in comento, la privación judicial preventiva de libertad, consideró el A quo no podía, en el caso sub examine, ser satisfecha con la imposición de otra medida cautelar. Es necesario, a la altura de este evento, apuntar que cuando la Representación Fiscal solicita al Tribunal de Control la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo hace alegando que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, mas sin embargo, no estamos satisfechos pues consideramos que si bien pudiera existir un hecho punible y éste no estar evidentemente prescrito, que merezca pena privativa de libertad, sabemos perfectamente que no hay fundados elementos de convicción que puedan estimarse atribuibles a Mi Representado, no se evidencia que exista el peligro de fuga, entendiendo este peligro de fuga, no por el hecho de que Mi Representado pueda huir de la jurisdicción, cosa que por carecer de medios económicos le sería cuesta arriba, sino que pueda huir del proceso, que su fuga sea del proceso. Esto al parecer no fue observado por el Tribunal, quien debe saber que los requisitos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son concurrentes; son tres, que forman un todo y que su configuración no debe dejar duda a ninguna de las partes involucradas de lo que su presencia acarrea. Mención aparte merece el análisis del caso concreto dentro del contexto de los artículos 251 y 252 ejusdern, siendo que Mi Representado tiene arraigo en el país, y otras circunstancias que atentarían contra la proporcionalidad como principio. Lo anterior no es, a nuestro juicio, motivo de apelar o no hacerlo, sino, ir mucho mas allá y hacer reflexionar, y darnos cuenta que hemos avanzado un poco en cuanto a erradicar el nefasto pensamiento de creer que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la medida precautelativa más efectiva, digamos, la panacea del proceso penal; no, no debe ser así, y es por ello que es motivo fundamental del presente recurso. La Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser y es, el recurso último, en atención a la realidad de nuestro país y por sobre todas las cosas, en respeto a los Derechos Humanos, por los que debemos velar, y así estamos llamados a hacerla, máxime cuando nuestra Carta Magna en su artículo 19 estatuye: “El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto, y garantía son obligatorios para los órganos del poder público... omissis”. De la misma manera y en base al principio que establece que la Libertad Personal es inviolable, (Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es razón que me lleva a recurrir de la decisión explanada en el auto antes mencionado. El Juez de Control está llamado por la Constitución, por las reglas de la lógica y por qué no, por su misma condición de ser humano, a garantizar el respeto a la libertad, la vida, a la salud y por ende a la dignidad humana. Aunado al hecho que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nro. 2008-0287, de fecha 21 de abril de 2008, donde señaló lo siguiente: “... Que ... este valor supremo de libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere de un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quiere señalar, que al no otorgarse ningún tipo de medida, en fase procesal parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia…, Circunstancia ésta reconocida en la Declaración del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San José de Costa Rica, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previsto en el articulo 23 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela... “. Ahora bien ciudadano Juez, la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, se basa sobre la presunción de peligro de fuga y el daño social causado. Al respecto, me permito transcribir en parte, Sentencia Nro. 1998, de fecha 22/11/06, expediente 05-1663 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: "...Las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para el mantenimiento de la medida de privación de libertad, sin valorar las características del caso y de las personas....”. Ciudadano Juez, a mi humilde criterio y con todo el respeto que merece su investidura, ésta Defensa considera que éste Tribunal incurrió en un craso error, al privar judicialmente de su libertad al ciudadano: MORALES BERROTERAN EDUARDO MANUEL, siendo que no existen suficientes elementos de convicción que involucren al referido ciudadano en los hechos que se le imputan. MORALES BERROTERAN EDUARDO MANUEL, es un ciudadano sano, humilde, trabajador, que nunca ha tenido encuentros con la Justicia, tal y como se evidencia de los autos. En efecto, al folio 28 cursa memo, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes (CICPC), Sub-Delegación San Carlos, en el cual se da contestación al oficio Nro. 2790 y en el cual se informó que el ciudadano: MORALES EDUARDO MANUEL, no presenta registros policiales, ni solicitud alguna. El referido ciudadano es un individuo trabajador, tal y como se desprende de la Constancia de Trabajo de fecha 26/6/2009, suscrita y firmada por el Jefe de Personal Regional de Salud del Estado Cojedes, Licenciada MATILDE RODRÍGUEZ, donde hace constar que presta sus servicios como Fumigador, identificado con el Código Nro. 6325, adscrito a esa Dirección Regional de Salud desde el día 1/9/2008, devengando un salario mensual de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 831,00). Dicha Constancia de Trabajo se encuentra agregada a los autos. Ciudadano Juez, usted y yo sabemos que dicho monto constituye una suma irrisoria para mantener hoy en día a una familia, es por lo que el ciudadano: MORALES BERROTERAN EDUARDO MANUEL, se encuentra adscrito a la Cooperativa de Transporte Venecar R. L., Rif. J-29595302-0, donde también trabaja como Taxista, tal y como quedó plenamente demostrado con la Constancia consignada a éste Tribunal, durante la Audiencia de Presentación, la cual también se encuentra agregada a los autos. Este segundo oficio lo ejerce el referido ciudadano, precisamente para ayudarse económicamente y subsistir en la manutención de su familia. Pero el referido ciudadano no es ningún delincuente, por el contrario, erróneamente fue involucrado en los hechos que se imputan, cuando precisamente estaba laborando como taxista, circunstancia que resulta injusta y lamentable, pues Mi Defendido, MORALES BERROTERAN EDUARDO MANUEL, se encuentra presto a demostrar su inocencia, a afrontar el proceso, pero ésta Defensa considera que la medida que le fue impuesta es excesiva. Capítulo III PETITORIO Por todas las razones de hecho y de Derecho supra esbozadas, esta Defensa Privada solicita a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, sirva admitir el presente recurso de Apelación, por cuanto cumple con todos los requisitos para ello, y sea declarado Con Lugar, revocando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e imponiéndose una Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de Mi Defendido, MORALES BERROTERAN EDUARDO MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.16.424.180, residenciado en la urbanización Monseñor Padilla, avenida 2, casa Nro. 59, San Carlos, Estado Cojedes; y de ésta manera contribuir en la consecución de un Estado de Derecho y de Justicia en el que todos aspiramos convivir. Es Justicia la que solicito en la ciudad de San Carlos, capital del Estado Cojedes, a los tres días del mes de julio del año dos mil nueve (3/7/2009). (Negritas y cursivas de esta Corte de Apelaciones)…”
IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Abogado, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta útil hacer pronunciamiento al respecto.
“…Revisado como han sido los argumentos esgrimidos por el Abg. REYNALDO MUJICA MENDOZA, se desprende que se fundamenta sobre una supuesta violación de Derechos a su defendido en la cual le es impuesta la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de su patrocinado, ciudadano MORALES BERROTERAN EDUARDO MANUEL. Del análisis de dicho escrito de Apelación, resalta una serie de alegatos que pretenden indicar la presunta inocencia del hoy Imputado, indicando una cantidad de hechos y circunstancias que no solo están probadas en autos, sino por el contrario se encuentran totalmente alejadas de la realidad; y que en todo caso son circunstancias de fondo que deben dilucidarse en el desarrollo del juicio oral, en su oportunidad de Ley y que servirán e ilustrarán al ciudadano Juez de Juicio al momento de basar su sentencia, sea esta absolutoria o condenatoria, obteniendo resultado vistas las pruebas ofrecidas, evacuadas y valoradas a la Ley. En este sentido considera esta Representación del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicitamos se DECLARE SIN LUGAR. En otro orden de ideas, destaca del escrito recursivo, que la defensa entre otras argumentaciones que considera esta Representación del Ministerio Público entran en materia de fondo, pues hace una cantidad de señalamientos y circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presunta perpetración del hecho que se investiga, siendo que la misma da por probados por su escrito contentivo del recurso de apelación. Según el MAGISTRADO Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su sentencia “3454 del expediente 30-1051” de sala constitucional, donde expresa lo siguiente: “(…) Al respecto, estima la sala preciso reiterar que, la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordando por un juez de control durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena legitimidad-por provenir de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello- siempre cuando haya sido dictado en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometida a su consideración…(…) Vista y leída el escrito del apelante y lo expuesto anteriormente por el magistrado el alusión al lo apelado, este Representación Fiscal haciendo uso de la lógica, Y nuestra norma adjetiva, determina que lo aludido en el presente recurso por parte del quejoso no se ajusta a las circunstancias dirimidas en su momento y que sirvieron como elementos de convicción para el juez de control para dictar la medida de privación judicial privativa de libertad. De lo anterior se infiere, un recurso que no se ajusta con el derecho, ni con los hechos que se ventila en este asunto in comento, por tanto no es necesario ahondar sobre los fundamentos esgrimidos, por cuanto su inadmisibilidad es de pleno derecho, debido que se trata de utilizar un instrumento procesal de forma y manera inadecuada; no obstante la Representación Fiscal solicita del recurrente, sindéresis y sentido común, por lo aquí explanado se aprecia que es inadmisible el escrito como improcedente por los medios del cual hoy apela, no obstante estima quien suscribe, que es infundado e improcedente el pedimento esbozado por la defensa, y en tal sentido pido se declare SIN LUGAR SOLICITUD FISCAL En base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente esgrimidas, solicito respetuosamente la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Cojedes, DECLARE SIN LUGAR, el recurso de Apelación presentado por la defensa infundado y carente de toda argumentación jurídica...”(Cursivas y negritas de esta Corte de Apelación).
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:
El Apelante de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Junio del año que discurre, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación, mediante la cual decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EDUARDO MANUEL MORALES BERROTERAN, plenamente identificado en autos, fundamento del presente recurso mediante el artículo 447, numerales 4to y 5to. del Código Orgánico Procesal Penal y sustenta entre otras cosas en su escrito de impugnación, que:
“…Ahora bien ciudadano Juez, la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, se basa sobre la presunción de peligro de fuga y el daño social causado. Al respecto, me permito transcribir en parte, Sentencia Nro. 1998, de fecha 22/11/06, expediente 05-1663 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: "...Las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para el mantenimiento de la medida de privación de libertad, sin valorar las características del caso y de las personas....”. Ciudadano Juez, a mi humilde criterio y con todo el respeto que merece su investidura, ésta Defensa considera que éste Tribunal incurrió en un craso error, al privar judicialmente de su libertad al ciudadano: MORALES BERROTERAN EDUARDO MANUEL, siendo que no existen suficientes elementos de convicción que involucren al referido ciudadano en los hechos que se le imputan. …” (Cursivas y Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
A los fines de analizar los argumentos sustentados por la recurrida en la presente causa penal y que generaron la Medida de Coerción Personal decretada al imputado de autos, fueron motivadas porque:
“…TERCERO: Por cuanto existe la concurrencia copulativa del los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal así como la posibilidad de que pudieran obstaculizar para averiguar la verdad, por cuanto pudieran influir para los testigos o experto se comporten de manera es por lo que considera quien aquí decide, que lo mas ajustado a derecho, es decretar la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto nos encontramos frente a una concurrencia del delito como lo es ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, en su primer aparte y 218, ambos del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita, la cual en su límite máximo establece una pena de que excede de 10 años, así como también se presume un eminente peligro de fuga vista la pena que pudiera imponerse, de igual forma se presume la obstaculización del proceso por parte de los imputados por cuanto podrían influir de una manera u otra el curso de la investigación que ha iniciado en su contra, por lo que se Acuerda: la Medida de Privación Judicial De Libertad, se pasa a dictar el auto de Privación Preventiva de Libertad en contra de los imputados: MONTES DE OCA PULIDO CIRO FRANCISCO…”. (Cursivas y Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Al respecto debemos mencionar, que la presente incidencia recursiva esta relatada a la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez de la recurrida, en tal sentido está instancia judicial, quien deberá reexaminar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en su primera aparte y 218, ambos de nuestro Código Penal vigente, los cuales merecen pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita, tal y como lo manifestó el Juez A quo en la resolución judicial impugnada.
En segundo término, en relación presupuesto procesal, del mismo modo el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como segundo supuesto de procedencia, que deben existir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este particular, esta Corte de Apelaciones, ha mantenido criterio reiterado acerca del citado presupuesto procesal, pues en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. Sobre el hemos dicho, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable.
Debemos destacar, que en la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).
Además, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.(Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).
En igual sentido, encontramos tal y como la señala el Ministerio Público en la contestación del presente recurso judicial, que la sentencia No. 3454, en el expediente 30-1051, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su sentencia de Sala Constitucional, donde expresa, lo siguiente:
“(…) Al respecto, estima la sala preciso reiterar que, la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordando por un juez de control durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena legitimidad-por provenir de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello- siempre cuando haya sido dictado en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometida a su consideración…”.
Bajo tales circunstancias, esta Instancia Judicial Superior, estima al igual que el Juez A quo, que evidentemente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: MORALES BERROTERAN EDUARDO MANUEL, se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa el Ministerio Público.
De igual manera y en definitiva, observa esta Alzada al igual que el juez de la recurrida, la coexistencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Como lo hemos señalado reiteradamente, el precitado artículo nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
El artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.
Mediante del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son:
1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
Por otra parte, debemos agregar que el Código Orgánico Procesal Penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos: MORALES BERROTERAN EDUARDO MANUEL, pues los delitos que le fue atribuido, es el de: ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, en su primera aparte y 218, ambos de nuestro Código Penal vigente, como se estima de la presente incidencia recursiva.
2.- La magnitud del daño causado; el delito en cuestión, es considerado en nuestro País, como un delito de Lesa Humanidad, en razón del daño social que produce al Estado Venezolano.
3.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
4.- La conducta predelictual del imputado.
En atención al punto anterior, concretamente, a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga, al respecto debemos destacar, que los delitos ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 458 en su primer aparte y 218, ambos del Código Penal, establecen una penalidad en el artículo 458 de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y el artículo 218, establece una pena de un (01) mes a dos (02) años lo que significa que son delitos cierta relevancia social, por lo tanto merecedores de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, como bien lo evaluó la recurrida.
También, ésta Ley Penal Adjetiva, trae a colación, lo dispuesto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en razón al Peligro de obstaculización, cuando no dice:
“...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”
La citada disposición legal, determina que para ser posible la implementación de la medida cautelar privativa de libertad, es menester que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
Al respecto traemos a colación, la posición que adopta el Jurista venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).
En total comprensión con lo anteriormente expresado, esta Alzada, determina que de los autos que conforman la presente causa penal, se desprende de igual forma el supuesto de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado de autos podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que el ciudadano MORALES BERROTERAN EDUARDO MANUEL, imputado de autos, pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
De igual manera, esta Alzada, frente a la denuncia de violaciones de derechos fundamentales alegada por el recurrente de autos, en razón del fallo apelado, es menester destacar que no fueron constatadas dichas vulneraciones de derechos, ni de normas de orden público como lo asevera el apelante en su escrito impugnativo, pues la detención judicial decretada por la recurrida cumplió a cabalidad con lo presupuestos procesales del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, nuestra posición es ratificada por la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, anteriormente citada.
En consecuencia y frente a las anteriores consideraciones legales, estima este Juzgado A quem, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: REYNALDO MUJICA MENDOZA, en su carácter de defensor del ciudadano: MORALES BERROTERAN EDUARDO MANUEL, en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de Junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
VI
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado REYNALDO MUJICA MENDOZA en su carácter de defensor privado del ciudadano: MORALES BERROTERAN EDUARDO MANUEL, en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los VEINTITRES ( 23 ) del mes JULIO (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE DE LA CORTE
JUEZ PONENTE
HUGOLINO RAMOS B. NUMA H BECERRA C.
JUEZ JUEZ
DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 9:30 horas de la mañana.-
DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA
SRS/ HRB/ NHB. MARIA JOSE
CAUSA Nº 2420-09
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