REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÓN N°: _____________.
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA: N° 2419-09.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABGS. SAULISMAR TORRES Y KARLA BLANCO, FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
RECURRENTE: ABGS. SAULISMAR TORRES Y KARLA BLANCO, FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. VICTOR RAMON MOUSETT.
VÍCTIMA: AGRIPINA AULAR.
IMPUTADO: JUAN CARLOS AGUILAR, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.992.894, residenciado en el Sector Caño de Indio, sector las manzanitas, callejón los naranjos, casa s/n. Tinaquillo, estado Cojedes.

En fecha 13 de julio de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abogadas SAULISMAR TORRES Y KARLA BLANCO, en su condición de Fiscales Séptimas Encargada y Auxiliar del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del C.O.P.P., al ciudadano, JUAN CARLOS AGUILAR, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, dándosele entrada en fecha 13 de julio de 2009.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 14 de julio de 2009.
El 17 de julio de 2009, se admitió el recurso de apelación ejercido, y se ordenó la notificación de las partes.
Cumplidos los trámites procedimentales la Corte pasa a decidir en los términos siguientes:
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 21 de mayo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

“…CUARTO: Respecto del Numeral 5 el tribunal en cuanto a la solicitud del ministerio público de que mantenga la medida de privación de libertad y a la solicitud de una medida cautelar menos gravosa solicitada por el defensor privado, el tribunal considera que: por la gravedad del delito atribuido como lo es el delito de Violencia Sexual Agravada, el cual establece una pena de mas de diez años en caso de ser condenado en la etapa de juicio, es por lo que considera el tribunal que debe aplicarse la medida de privación judicial preventiva de libertad; sin embargo riela a la causa Acta de comparecencia de la ciudadana AULAR AGRIPINA, victima en la presente causa la cual indico de viva voz que no desea que el imputado permanezca detenido, lo que le interesa es que no se meta mas con ella; asimismo, escuchada la solicitud del defensor privado en relación a solicitar una medida cautelar como lo es la de presentar fiadores a los fines de garantizar las resultas del proceso; el Tribunal impone la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 8 y 3 del COPP, como lo son dos fiadores reconocida solvencia con constancia de trabajo que indique el sueldo y la constancia de residencia y una vez que cumpla con estos requisitos se impone la medida de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo CADA OCHO (8) DIAS; asimismo, se acuerdan las medidas de protección establecidas en el articulo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres ana vida libre de violencia relativas a prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida: prohibir al agresor por si o por interpuestas personas la persecución, intimidación o acoso de la presunta víctima. ASÍ SE DECLARA…”.


III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Las recurrentes SAULISMAR TORRES Y KARLA BLANCO, en su condición de Fiscales Séptimas Encargada y Auxiliar del Ministerio Público, en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta alzada, expuso:

(Omissi) “…Visto el pronunciamiento del tribunal en audiencia preliminar de fecha 21 de mayo de 2009, mediante el cual le otorga al acusado JUAN CARLOS AGUILAR: la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numerales 8 y 3 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia con constancia de trabajo que indique el sueldo y la constancia de residencia y una vez que cumplan con estos requisitos se impone la medida de presentación por ante la oficina de alguacilazgo cada 8 días; así mismo se acuerdan las medidas de protección establecidas en el articulo 87 ordinales 5, 6 Y 13 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, relativas a prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; prohibir al agresor por si o por interpuestas personas la persecución intimidación o acoso de la presunta víctima. En tal sentido considera esta representación fiscal que la decisión tomada por este Tribunal no esta ajustada a derecho, debido a que existe el inminente peligro de fuga del acusado de autos, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse excede de los diez (10) años en límite máximo, asimismo de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto esta representación fiscal observa que este mismo órgano jurisdiccional en fecha 16 de marzo de 2009, decretó Privación Judicial Preventiva de la libertad del acusado in comento, de igual forma cursa al expediente formal escrito de acusación presentado por esta vindicta pública el cual es admitido por este Tribunal en cuanto a los órganos de prueba así como los delitos imputados por esta vindicta publica en audiencia de preliminar. Cabe destacar que este Tribunal a Quo, toma en consideración para emitir su pronunciamiento a los fines de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del acusado de autos lo dicho por la victima en acta de comparecencia tomada por el Tribunal en fecha 12 de Mayo de 2009, por lo que esta vindicta pública se siente vulnerada en su derecho al ejercicio de la acción penal, toda vez que considera impropio que el Órgano Jurisdiccional tome acta de comparecencia o en este caso Audiencia para escuchar a la victima sin la presencia del Ministerio Público, quien como se dijo anteriormente es el titular de la acción penal y en consecuencia representante de los intereses de la victima durante todo estado y grado del proceso, como es el caso que nos ocupa. Evidencia también el Ministerio Público que cursa a las actas que conforman el presente asunto: boleta de citación a la victima expedida por este tribunal para el día 12 de mayo de 2009, a los fines de que esta comparezca en audiencia preliminar, entonces se escapa del entendimiento de esta representación fiscal; como estando la victima presente el Tribunal pueda tomarle acta de comparecencia a los fines de escucharla sin estar presente la vindicta pública y las partes, tomado en cuenta que si bien es cierto que la ciudadana AGRIPINA AULAR es victima por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA perpetrados ambos en su contra, no es menos cierto que dicha victima no se ha querellado, así como tampoco ha presentado acusación propia en el caso que nos ocupa, en tal sentido considera quien aquí suscribe que se ha producido de manera irregular el haber levantado audiencia para escuchar a la victima sin la presencia del Ministerio Público violándose así el debido proceso, derecho a la defensa del Ministerio Público e igualdad y equidad de las partes. En tal sentido, es por lo que esta representación fiscal solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de auto, acordado por este mismo órgano jurisdicción en fecha 16 de marzo de 2009, pues considera esta vindicta pública que de lo contrario, se produciría un gravamen irreparable al cual se opone categóricamente el ministerio público, por cuanto pudiéramos estar en presencia del inminente peligro de fuga previsto en el artículo 251 ordinales 1, 2, 4 Y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el referido acusado no se apegue a este proceso penal, en virtud del quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, asimismo se evidencia que el referido acusado presenta antecedentes penales toda vez que de las actas se desprende que el acusado in comento fue sentenciado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual fue perpetrado en contra del ciudadano WILLIAN ALEXIS CALANCHE VASQUEZ, quien en vida fuere sobrino de la hoy victima en la presente causa la ciudadana AGRIPINA AULAR. En tal sentido, es por lo que esta representación fiscal observa que el acusado de autos plenamente identificado en actas, carece de buena conducta predelictual, toda vez que presenta antecedentes penales. De igual forma considera esta representación fiscal que este ilustrísimo Tribunal a Quo, no ha debido decretar Medida Cautelar menos gravosa, en virtud que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa y por las cuales este mismo Tribunal en fecha 16 de marzo de 2009, acordó ajustado a derecho el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por otro lado es necesario destacar que la sólo declaración de la victima no hace variar las circunstancias antes mencionadas, toda vez que independientemente de ello se mantiene la calificación jurídica impuesta por esta digna representación del Ministerio Público. Por todo lo anteriormente expuesto, Considera esta Representación Fiscal que hasta la presente fecha siguen llenos de manera concurrente los extremos exigidos en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que señalan claramente los referidos numerales: "… 1 Un Hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;...” "... 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;... “y “... 3 Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación;... “ Ahora bien, es oportuno señalar que en el texto de la decisión de fecha 21 de mayo de 2009 el mismo tribunal a Quo manifiesta claramente en acta que riela al folio 108 del expediente en el PUNTO NUMERO CUATRO. “ ... respecto del numeral 5 el tribunal en cuanto de la solicitud del ministerio publico de que mantenga la medida de privación de libertad y a la solicitud de una medida cautelar menos gravosa solicitada por el defensor privado, el tribunal considera que: por la gravedad del delito atribuido como lo es el delito de violencia sexual agravada, el cual establece una pena de mas de diez 10 años en caso de ser condenado en la etapa de juicio, es por lo que considera el tribunal que debe aplicarse la medida de privación judicial preventiva de libertad; sin embargo riela a la causa acta de comparecencia de la ciudadana AULAR AGRIPINA victima en la presente causa, la cual indico de viva voz que no desea que el imputado permanezca detenido, lo que le interesa es que no se meta mas con ella, así mismo, escuchada la solicitud del defensor privado en relación a solicitar una medida cautelar como lo es la de presentar fiadores a los fines de garantizar las resultas del proceso; el tribunal impone la medida cautelar establecida en el 256 ordinales 8 y 3 como lo son dos fiadores de reconocida solvencia con constancia de trabajo que indique el sueldo y la constancia de residencia y una vez que cumplan con estos requisitos se impone la medida de presentación por ante la oficina de alguacilazgo cada 8 días; así mismo se acuerdan las medidas de protección establecidas en el articulo 87 ordinales 5, 6 Y 13 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, relativas a prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; prohibir al agresor por si o por interpuestas personas la persecución intimidación o acoso de la presunta víctima ... "; De la revisión exhaustiva del presente asunto penal se observa una serie de discrepancias, toda vez que si bien es cierto que cursa en el presente expediente lo manifestado por la victima ante ese digno tribunal a Quo mediante la cual manifiesta: "No me opongo a que salga de la cárcel…”, de igual forma manifiesta la victima a viva voz que " ... no quiero que viva al Iado de su casa porque todos por allí le tenemos miedo, yo firmo pero que firme el también para que no se meta ni conmigo ni con mis hijos” según lo manifestado por la victima se puede apreciar el temor o miedo latente de que el ahora acusado de autos arremeta en su contra o en contra de algún integrante de su familia, asimismo como se ha mencionado anteriormente no depende de la victima la acción penal; toda vez que es el Ministerio Público el titular de la acción penal. Es importante destacar que aun cuando la Juzgadora señala la gravedad del delito atribuido como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA el cual establece una pena de mas de diez (10) años en caso de ser condenado en la etapa de juicio; quien aquí suscribe considera que existen suficientes elementos de convicción supra referidos y analizados, por consiguiente acreditan la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en tal sentido considera esta vindicta publica que el tribuna a Quo no ha debido otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen al presente proceso penal, en las cuales se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el ahora acusado de autos va a seguir siendo el vecino de la victima y que la sola declaración de la victima no hace variar las circunstancias de tiempo modo y lugar por cuanto se mantiene la calificación jurídica y no han variado las circunstancias en que se cometió el hecho. Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente el recurso de apelación, en virtud de tratarse de una decisión recurrible, tal como lo señala el ordinal 4 del articula 447 eiusdem. De igual forma solicitamos: PRIMERO: Se anule acta de comparecencia para escuchar a la victima de fecha 12 de mayo de 2009, en consecuencia sea revocada la decisión tomada por el tribunal primero de control en fecha 21 de mayo de 2009; SEGUNDO: En cuanto a la libertad del acusado de autos solicitamos se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN CARLOS AGUILAR, ampliamente identificado como acusado en la presente causa decretada en fecha 16 de marzo de 2009 por este mismo órgano jurisdiccional, toda vez que se encuentran llenos de manera concurrente los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo 1° del artículo 251 eiusdem, y con el numeral 2 del artículo 252 ibidem, resultando evidentemente inoficiosa la aplicación de cualquiera de las medidas de protección y seguridad previstas en la Ley especial, e inclusive las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en atención a las circunstancias particulares del caso; TERCERO: Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicitamos respetuosamente al Secretario se sirva expedir copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa y remitida como cuaderno especial a la Corte de Apelaciones, a los fines de que sirva de fundamento del recurso interpuesto en este acto y de las solicitudes formuladas por este Despacho…”

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL DEFENSOR PRIVADO

El ciudadano Abogado VICTOR RAMON MOUSETT, Defensor Privado del Ciudadano JUAN CARLOS AGUILAR, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Del escrito recursivo se aprecia que las recurrentes de autos, impugnan la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano JUAN CARLOS AGUILAR, imputado de autos, a tenor de lo dispuesto en el articulo 256 en sus numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA; así mismo se acuerdan las medidas de protección establecidas en el articulo 87 ordinales 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por considerar, que no se encuentra ajustada a derecho, debido a que existe un inminente peligro de fuga del acusado de autos, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse excede de los diez (10) años en límite máximo.
Pero es el caso, que del estudio pormenorizado del fallo en cuestión, esta Alzada, denota claramente ad initio el vicio de INMOTIVACIÓN que afecta al mismo, y del cual las apelantes no hacen mención en su escrito de apelación. Frente a tal situación procesal y estando en presencia de una evidente falta de motivación del fallo apelado, el cual ha sido detectado por esta Corte de Apelaciones y en razón al desenlace procesal que éste provoca por ser de orden público dicha infracción, lo que determina el carácter prioritario del mismo y como tal debe ser resulto por esta Alzada, en virtud de la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal colegiado, conoce primariamente de la referida infracción, ya que se encuentran involucrados derechos fundamentales, tales como: El Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Hecha las consideraciones que anteceden, explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La fundamentación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento.
En tal sentido, esta Alzada ha reiterado en varias jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación debe ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia, la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que todo fallo debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el proceso que se ventila, ya que sólo a través de dicho raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.

Igualmente encontramos en la doctrina extranjera, que autores como el argentino FERNANDO CANTÓN, en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos explica que:

“...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59). (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En total comprensión con lo precedentemente señalado, entendemos por exhaustividad de los fallos, la obligación que tiene el sentenciador de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por el órgano jurisdiccional sobre el asunto judicial que éste conoce. Sobre éste aspecto, el catedrático Español Gonzalo López Ebri, en su ensaño titulado: La Sentencia, publicada en el programa de Derecho Procesal Penal (3era. Edición, 2001), ha indicado lo siguiente:

“…La exhaustividad, que es el deber de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por todo el órgano jurisdiccional…y su incumplimiento es motivo de casación por quebrantamiento de forma…”Además agrega:“… El segundo aspecto de la correlación consiste en que la sentencia no trasciende de los límites que le fijo la acusación y, con influencia menor, otros actos de petición y alegación de las partes y ciertos actos del propio órgano jurisdiccional…” (p. 54).(Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Ante la denuncia de infracción hecha por la Apelante de autos, este Juzgado Ad quem, denota que efectivamente el fallo recurrido adolece de un vicio in procedendo por inmotivación alegado; toda vez, que la recurrida omitió en expresar, cuales fueron las razones tanto de hecho como de derecho, en las que apoya su decisión y en las que a su juicio justificaban el otorgamiento de la medida sustitutiva en cuestión; y en consecuencia, violenta primeramente lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Alzada).
De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el porque de lo decidido y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma no solamente a las partes del proceso, el porque tomó esa resolución, sino también, a la sociedad en general.
De igual tenor, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el Postulado General sobre la necesidad de motivar las decisiones que contienen medidas de coerción personal, señalando lo siguiente: “…Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que permite lo menos posible a los afectados…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
En igual sentido, encontramos que el artículo 256 Ejusdem, que al referirse a las Medidas Cautelares Sustitutivas dispone como garantía de justicia, la necesidad de que las citadas Medidas Asegurativas sean debidamente motivadas, cuando nos señala, que:
“…Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,…”.(Negrillas de esta Alzada).

En igual sentido, el último aparte del artículo 104 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al respecto nos señala, que:

“…Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda..” (Cursivas de esta Alzada).

En total consonancia con las disposiciones legales precitadas, las cuales tienen especial pertinencia en el presente asunto, observamos que el legislador procesal penal impone a los jueces penales que al momento de decretar cualquier Medida Asegurativa Provisional que este debidamente fundamentada o motivada, obligación ésta, cuyo incumplimiento entraña la NULIDAD ABSOLUTA del fallo que carezca de presupuesto indispensable de fundamentación, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, que no podíamos pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación principalmente al Principio al Debido Proceso Legal, dispuesto en el encabezamiento del artículo 49 Constitucional.
De igual tenor, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Negritas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Por otra parte, es menester resaltar como lo indicamos anteriormente, que la sentencia por demás debe ser LOGICA o COHERENTE en su esencia, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Es por ello, que la Coherencia en la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de reflexiones, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia, la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. Lo que a su vez, exige que la sentencia sea derivada de los hechos que se están conociendo.
De tal tenor, que el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente en derecho y bajo ningún concepto deben ser poco explicativa o insuficiente en lo que a derecho se refiere. Siendo así, que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo, pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial esta sometida al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.
En tal sentido, observa esta Alzada, que la decisión adversada no explica suficientemente el por qué decide sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida sustitutiva acordada de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado JUAN CARLOS AGUILAR, siendo que el delito atribuido por el Ministerio Público es el de VIOLANCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, el cual contrae una penalidad grave dada la repercusión social y familiar del mismo; sin expresar de que forma habían cambiado las circunstancias o presupuestos que ad-inicio determinaron MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesaba en contra del justiciable JUAN CARLOS AGUILAR. Máxime, cuando la recurrida expresa en el referido fallo, que:
“…el tribunal considera que: por la gravedad del delito atribuido como lo es el delito de Violencia Sexual Agravada, el cual establece una pena de mas de diez años en caso de ser condenado en la etapa de juicio, es por lo que considera el tribunal que debe aplicarse la medida de privación judicial preventiva de libertad; sin embargo riela a la causa Acta de comparecencia de la ciudadana AULAR AGRIPINA, victima en la presente causa la cual indico de viva voz que no desea que el imputado permanezca detenido…”.(Negrillas y cursiva de esta Alzada).

Lo que demuestra, que además de INMOTIVADO resulta ser CONTRADICTORIO. En primer término, la carente motivación y fundamentación del mismo, se origina por no indicar nada acerca de la existencia o no de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en todo momento debe ser adminiculada con lo pautado en el artículo 244 Ejusdem, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad en atención al Principio de la Proporcionalidad que debe ser valorado por el juez al dictar o no dicha medida, como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La referida disposición legal, nos permite o no hacer efectiva la Detención Preventiva Judicial de cualquier persona, ello en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social como lo es el caso que nos ocupa. En tal sentido, observamos que la recurrida debió prever y razonar acerca sobre los tres (03) requisitos de fundamentación básica que señala el Legislador en el precitado articulado, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial y ellos son: 1. La gravedad del delito; 2. Las circunstancias de la comisión del hecho y 3. La sanción probable. Omisión ésta, que provoca sin lugar a dudas a la INMOTIVACIÓN del fallo apelado.
Así las cosas se evidencia de autos, específicamente, del fallo recurrido que los argumentos que lo sostienen resultan ser generales o inocuos, pues impiden a esta Alzada, conocer el criterio jurídico que siguió el juez de la recurrida para dictar su decisión, caso éste que se equipara al de falta de motivación.
De tal tenor, que cuando el sentenciador incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, el cual encarna un flagrante quebrantamiento a la garantía al debido proceso, tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa los cuales deben ser inexcusablemente garantizados y tutelados por el Estado Venezolano. Adviértase, en corolario que el error in procedendo advertido que provoca la nulidad del fallo recurrido.
Por otra parte, el fallo en estudio, resulta ser a claras luces CONTRADICTORIO, el referido vicio in procedendo, contrae a que los motivos expresados por el sentenciador se destruyen los unos a los otros por las contradicciones graves e inconciliables (las partes de la sentencia chocan entre sí), generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.
Hemos sido reiterativos, al señalar que el razonamiento de todo juzgador, no debe ser arbitrario ni violar las máximas de la experiencia; en consecuencia, debe mantener una adecuada relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba y debe enunciar su pensamiento consignando por escrito las razones que lo condujeron a dicha decisión judicial.
De tal comprensión, que todo razonamiento y por tanto, el razonamiento de los jueces, consiste en la argumentación y demostración de lo presenciado en el juicio. En el quehacer propio del jurista, especialmente, para el Juez la argumentación es preponderante al momento de aplicar la justicia. De ahí, que sea gravemente peligroso descuidar la argumentación jurídica. Ésta no debe quedar confiada a lo irracional, sino que debe ser explicada pormenorizadamente y conexamente. La noción de lógica jurídica, debe ser utilizada en un sentido específico e innegable, más que si se reconoce al lado de una lógica formal que elabora la teoría de la prueba demostrativa, la existencia de una lógica no formal, consagrada al estudio de la argumentación, es decir, al estudio del conjunto de razonamientos que sirven para apoyar o combatir una tesis que permiten justificar o criticar una decisión.
Es por ello, que cuando la recurrida aduce, que: “… es por lo que considera el tribunal que debe aplicarse la medida de privación judicial preventiva de libertad…”. Y antagónicamente, otorga una Medida Cautelar Sustitutiva en la presente causa penal. El sentenciador en cuestión, esta vulnerando la logicidad argumentativa de su fallo, el cual radica precisamente en que debe ser lógico y coherente su razonamiento, pues de lo contrario resulta ser inaplicable en derecho, en razón del error que comporta dicha decisión.
Adviértase, que los juzgadores a la hora de interpretar el contenido de las normas y del los hechos que conocen, guían sus argumentaciones no sólo por la lógica formal, sino también y sobre todo, por reglas tópicas y retóricas que constituyen en su conjunto lo que se denomina “lógica de la persuasión”. Nada más peligroso que la creencia errónea de que se están practicando unas determinadas reglas de pensamiento cuando en realidad se practican de modo inconsciente unas técnicas distintas, porque entonces, en virtud de esa inconsciencia, las reglas efectivamente practicadas quedan al margen del control racional.
Decía el ilustre jurista CALAMANDREI, acerca de la sentencia, lo siguiente:
“…Se representa escolásticamente la sentencia como el producto de un puro juego teórico, fríamente realizado, sobre conceptos abstractos, ligados por una inexorable concatenación de premisas y consecuencias, pero en realidad, sobre cita tablero del juez, los peones son hombres vivos que irradian una invisible fuerza magnética que encuentre resonancias o repulsiones ilógicas, pero humanas, en los sentimientos del juzgador. ¿Cómo se puede considerar fiel a una motivación que no reproduzca los subterráneos meandros de esas corrientes sentimentales, a cuyo influjo mágico ningún juez, ni el más severo, puede sustraerse…”. (p. 59-110).

En definitiva, el motivar no sólo consiste en fundamentar jurídicamente una resolución, ya que una resolución puede estar fundada en derecho, citando muchas disposiciones legales y sin embargo carecer de motivación, es decir, no explica el enlace de esas normas con la realidad que se está juzgando o igualmente una resolución puede ser razonada y motivada, pero no estar fundada en derecho, supuesto que se daría si un juez justificaría su resolución en principios puramente filosóficos. En otras palabras, motivar una resolución judicial consiste en explicar los hechos y el derecho que se aplica al caso concreto, no bastando con una mera cita de la norma ni con el simple encaje de los hechos en la norma, sino que ha de consistir en efectuar un razonamiento lógico, precisando por qué encajan, explicando con hechos y con el derecho por qué se llega a esa decisión. Con este principio se materializa la tutela judicial efectiva y el cumplimiento del debido proceso, el que exige entre otros requisitos, que toda resolución este razonada - motivada y fundada en derecho, ya que la omisión de éstas origina una falta de tutela, como la ausencia de motivación conduce a la arbitrariedad y la falta de fundamentación a una resolución expedida fuera del ordenamiento jurídico.
En tal sentido, la falta absoluta de fundamentos existe cuando los motivos del fallo por ser contradictorios pues no le proporcionan base alguna al dispositivo de la sentencia. Con lo expuesto, se demuestra que la norma constitucional en concordancia con la procesal, exige a que todo operador interprete y aplique las leyes dentro de la racionalidad o de la razonabilidad, que se pronuncie sobre el fondo de la cuestión que cada una de las partes en el ejercicio legitimo de sus derechos e intereses haya planteado ante los órganos judiciales. En consecuencia, en la presente incidencia recursiva, encontramos presente a otro vicio de INMOTIVACIÓN de la sentencia, el cual tampoco fuere delatado por las recurrentes de autos.
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, ANULAR de OFICIO la decisión impugnada en virtud de los vicios de INMOTIVACIÓN que afectan a la decisión recurrida, en especial la FALTA DE MOTIVACIÓN detectada por esta Alzada en fallo apelado. En consecuencia, se ORDENA celebrar nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa penal, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; del mismo modo, se acuerda MANTENER la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del aludido justiciable, a tenor de los dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
En atención anteriormente decidido, esta Corte de Apelaciones, considera INOFICIOSO dictar un pronunciamiento en relación al particular de impugnación realizado por los impugnantes, en razón de lo resuelto. Y ASI SE DECLARA.


VI
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se realizan los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ANULA de OFICIO la decisión impugnada en virtud de los vicios de INMOTIVACIÓN, especialmente, por la FALTA DE MOTIVACIÓN del fallo recurrido. En consecuencia, se ORDENA celebrar nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda MANTENER la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del aludido justiciable, a tenor de los dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En atención anteriormente decidido, esta Corte de Apelaciones, considera INOFICIOSO dictar un pronunciamiento en relación al particular de impugnación hecho por los impugnantes.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) del mes de julio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE DE LA CORTE
(PONENTE)




NUMA HUMBERTO BECERRA HUGOLINO RAMOS B.
JUEZ JUEZ


DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-



DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA



SRS/ NHB/ HRB/DMC/am.*
CAUSA N° 2419-09