REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES



DECISIÓN N°: ___________.
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
CAUSA N° 2429-09

Vista la inhibición planteada por el ciudadano ABG. GERARDO JOSE TORREALBA PERAZA, en su condición de Juez de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el cual expresa:


Yo, GERARDO JOSE TORREALBA PERAZA, venezolano, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.101.045, en mi carácter de Juez Temporal Segundo de Primara Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes he decidido, como en efecto formalmente lo hago, INHIBIRME en la Causa signada con el N° 2C-1003-09, Expediente Fiscal N° 72.257-09, seguida en contra del ciudadano HERRERA MEDINA CARLOS WLADIMIR, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA O POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y LESIONES GRAVES; hecho punible que se encuentran sancionados en los artículos 406 ordinal 2° del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y 415 Ejusdem, en perjuicio de BRIGIDA DAYANA GONZALEZ MORILLO y DANNY SAUL MARTINEZ SILVA, y por cuanto el ciudadano imputado HERRERA MEDINA CARLOS WLADIMIR, tiene como defensor privado al Abogado ANTONIO SOSA GARCIA; este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación con el numeral 8 del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establece "Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad" (destacado de quien suscribe), y tal como lo ha establecido la Sala Única de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, " ... el inhibido debe señalar in concreto las razones por las cuales considera que los hechos por el expresados en la respectiva acta de inhibición, son subsumibles dentro de las causales legales que contempla el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución". Ahora bien, por cuanto el ABG. ANTONIO SOSA GARCIA, en fecha 13 de junio de 2009, en forma irrespetuosa se dio a la tarea de pretender desacreditarme ante la secretaria ROSSMARIANGEL NAVARRO, manifestando que me había denunciado en la causa, 2CS-0121-08, (Nomenclatura interna llevada por este Juzgado) porque tomaba decisiones alocadas, de lo cual se levantó acta y se anexa a la presente acta de inhibición copia certificada. Lo que indudablemente lesiona mi honorabilidad, mi ética profesional, y como consecuencia de ello mi fuero interno, mi competencia subjetiva de juzgamiento; y a los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incurso, ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva de juzgamiento, por la actitud que asume el Abogado ANTONIO SOSA GARCIA,. Mi fuero interno como persona y como operario de justicia penal, se ven afectados, circunstancia que me imposibilita seguir conociendo del asunto legal in concreto, invocando adicionalmente para ello, diversos criterios de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal Sentencia N° 445, Expediente N° 07-0284 del 2 de Agosto de 2007en donde la Magistrada ponente Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, dejó asentado" ... la imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador. .. ". Así mismo, el criterio asentando por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 07 de agosto de 2003, en la cual se dejó establecido" ... que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Negrillas de este Tribunal). En este mismo sentido,,invoco criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 24 de marzo de 2000, referida a que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser" ... una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución, se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes ... ". Son estas las razones que llevan a este Juzgador, que en aras de hacer me rito a los principios éticos que deben regir la competencia subjetiva de todo juzgador, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 numerales 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, me aparto del conocimiento de la causa que he venido conociendo a los fines de que sea corregida la crisis subjetiva. En consecuencia, ME INHIBO DE CONOCER la presente Causa…”

Asimismo el referido Juez, remite las pruebas que dieron origen a la inhibición antes trascrita.
I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por el ciudadano ABG. GERARDO JOSE TORREALBA PERAZA, en su condición de Juez de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por la ut-supra mencionado ciudadano, cuestiono los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto establece el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadano GERARDO JOSE TORREALBA PERAZA, en su condición de Juez de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, Ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por el ABOGADO GERARDO JOSE TORREALBA PERAZA, en su condición de Juez de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, Ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma.

Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.

Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.

Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Inhibido para que tome debida nota del contenido de la presente decisión; y lo remita al Juez que actualmente conoce de la causa principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los VEINTIDOS (22 ) días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



EL PRESIDENTE

SAMER RICHANI SELMAN.
(PONENTE)


JUEZ JUEZ


HUGOLINO RAMOS BETANCOURT NUMA HUMBERTO BECERRA



LA SECRETARIA


ETHAIS SEQUERA


La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las ______________.


ETHAIS SEQUERA.
SECRETARIA

SRS/HRB/NHB/ES/mar
CAUSA N° 2429-09