REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 18


JUEZA PONENTE (S.T.): ABG. DALIA MIGUELINA CAUTELA T..
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
CAUSA N°: 2336-09.

DECISIÒN Nº 17.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ADOLFO JOSÈ BELLO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 16.860.740, residenciado en el Barrio El Retazo, calle La Milagrosa, parcela 52, San Carlos, Estado Cojedes.-

DEFENSORA PÙBLICA: ABG. ANA EDILIA ROMERO CORONEL.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

MINISTERIO
PÚBLICO: ABG. CÈSAR ROMERO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES.

RECURRENTE: ABG. ANA EDILIA ROMERO CORONEL, DEFENSORA PÙBLICA.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 06 de marzo de 2009, se recibieron actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2009, por la abogada ANA EDILIA ROMERO CORONEL, en su carácter de DEFENSORA PÙBLICA PENAL, del ciudadano JOSÈ BELLO URQUIOLA, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
Se le dio entrada en la misma fecha y se designó como ponente al abogado Samer Richani Selman.
En fecha 09 de marzo de 2009, se inhibieron los Jueces Samer Richani Selman y Hugolino Ramos Betancourt.
En fecha 18 de marzo de 2009, se declaró con Lugar la inhibición planteada por los referidos Jueces.
En fecha 18 de marzo de 2009, se libro oficio a las abogadas Iraima Arteaga Gómez y Dalia Cautela a los fines de convocarlas como Juezas Accidentales.
En fecha 06 de abril de 2009, se recibe diligencia suscrita por la abogada Dalia Cautela, donde manifiesta su aceptación como Juez Accidental.
En fecha 13 de abril de 2009, se recibe diligencia suscrita por la abogada Iraima Arteaga Gómez, donde manifiesta su aceptación como Juez Accidental.
El 13 de mayo de 2009, el Juez Numa Humberto Becerra C. luego de reincorporarse en sus funciones como Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y se aboca al conocimiento de la causa. Se dictó auto en la misma fecha acordando continuar el curso normal de la causa. De lo actuado se notificó a las partes.
En fecha 20 de mayo de 2009, se inhibe de conocer la presente causa el Juez Numa Humberto Becerra C.
En esta fecha se convoca a la abogada Eglee Susana Matute Díaz para integrar la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones correspondiente.
En fecha 03 de junio de 2009, se recibe diligencia suscrita por la abogada Eglee Susana Matute Díaz, donde manifiesta su aceptación como Juez Accidental.
En fecha 03 de junio de 2009, se declaró con Lugar la inhibición planteada por el Juez Numa Humberto Becerra C.

En fecha 01 de julio de 2009, las abogadas Iraima Arteaga Gómez, Eglee Susana Matute Díaz y Dalia Miguelina Cautela se abocan al conocimiento de la causa. Se dicto auto donde se acuerda reconstituir la Sala Accidental, designándole N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Iraima Arteaga Gòmez, Eglee Susana Matute y Dalia Miguelina Cautela, recayendo la ponencia de la misma en la abogada Dalia Miguelina Cautela.
El 08 de julio de 2009, se admitió el recurso de apelación ejercido, y se ordenó la notificación de las partes.
Corresponde en consecuencia a esta Sala Accidental proferir su fallo, por lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

III
LOS HECHOS

Según el escrito de Acusación Fiscal los hechos sucedieron:

(SIC) “…siendo la 01:00 de la tarde, se encontraba de inspección y por instrucciones del Cabo Primero Eduardo Rojas, se trasladó al área de prevención para revisar la comida que le traen a los imputados y para el momento en que se encontraba allí pasó una ciudadana identificada como MARÌA FERNANDA BOLÌVAR…/…con una bolsa en la mano y acompañada con un ciudadano siendo identificado como ADOLFO JOSÈ BELLO URQUIOLA, y al ser revisada la bolsa transparente con un papel en el cual se leía GUILLERMO HERNENDEZ POBLACÒN, contentivo de un paquete de harina pan, de color amarillo, y al abrirla localizó en su interior varios envoltorios, uno de material sintético de color blanco, otro de color rojo, otro de color negro y uno de papel color beige en cuyo interior se localizo un segmento de regular tamaño de restos vegetales de presunta droga y 10 diez tabletas de DIAZEPAN en sus respectivos sobres originales, ante tal situación se llamaron a los ciudadanos RUBEN ANTONIO GARABAN FLORES…/…y ARGENIS ALVARADO AGUIRRE…/…por lo que procedió a leer sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la droga incautada y los ciudadanos a la orden de esta Representación Fiscal.
Una vez impuesto de las actas, se procedida la apertura de la correspondiente Investigación, a los fines de la práctica de las diligencias necesarias para el total esclarecimiento del caso…”.

IV
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 13 de febrero de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó auto que corre inserto a los folios 115 al 124 de la presente causa, en los siguientes términos:

(Omissis) “…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: …/…el juzgador considera que para decidir acerca del peligro de fuga no solo se toma en consideración al numeral 1 referente al arraigo sino además la pena que podrá legar a imponerse en el presente caso que si bien es cierto no es igual no excede de los diez años excede de los seis en su límite máximo por lo que de conformidad con el numeral 11 del Art. 2 de la Ley Especial que rige la materia son considerados como delitos graves. Igualmente las circunstancias prevista en el numeral 3 referente a la magnitud del daño causado aunado a ello como se dijo en la primera oportunidad en la audiencia de presentación el delito por la cual son imputados es considerado por el TSJ en Sala Penal y Constitucional como de lesa humanidad y como consecuencia de ello de conformidad con lo previsto en el Art. 29 del texto constitucional el mismo es imprescindible razón por la cual es forzoso para el juzgador mantener la medida de privación judicial privativa de libertad…”.


V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


El recurrente, con fundamento en el artículo 447 ordinales 4° y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su denuncia la recurrente ADUCE:

(Sic) “…“…(Omissis)…a mi representado se le realizó una audiencia de presentación en fecha 29-11-08, la misma según se desprende de la referida acta fue para que el tribunal se pronunciara en relación al procedimiento a seguir y la medida cautelar a imponer…/… siendo necesario que la Vindicta Pública IMPUTE FORMALMENTE AL DETENIDO AUN ANTES DE PRIVADO DE LIBERTAD…/… en el presente caso se vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la carta magna…/…el Juez al ratificar la privación de libertad de mi representado, no fundamentó tal decisión, limitándose solamente a enunciar o a nombrar actas procesales sin analizarlas y sin hacer un estudio individualizado de cada acta, para determinar qué circunstancias reflejan las mismas que comprometa la responsabilidad del imputado; es decir la recurrida carece totalmente de motivación y por ende la decisión no cumple con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…/…no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…/..el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece una gama de alternativas que permiten ser juzgados en Libertad, en concordancia con el Principio Constitucional al Derecho a ser Juzgado en Libertad y al Principio de Inocencia. Mi representado es un hombre, con domicilio fijo y perfectamente ubicable; que no reúne las condiciones de extranjero ni esta en situación de turista o transeúnte, ni dispone de recursos económicos para ausentarse del país o permanecer oculto en él, y evadir las finalidades del proceso…/…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. Nº 2008-0287, de fecha 21 de abril de 2008, declaró la suspensión de la aplicación de los artículos 31 DONDE SEÑALO LO SIGUIENTE…/…La medida judicial de privación de libertad, se basa sobre la presunción de peligro de fuga y de obstaculizar. O entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación. Situación esta que no es procedente en esta etapa por cuanto la etapa investigativa precluyò y la misma culmino con el acto conclusivo al presentar la representación fiscal la acusación, y si termino no existe el peligro de obstaculización, Al respecto, me permito transcribir en parte, Sentencia Nº 1998, de fecha 22-11-06, expediente 05-1663…”.

Finalmente solicitò:

(Sic) “…se declare la nulidad del acto de fecha 13 de febrero de 2009 Dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03…/…se sirva decretar la libertad del ciudadano ADOLFO JOSE BELLO URQUIOLA o en su defecto una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad…”.


VI
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

De las actuaciones analizadas en el ITER PROCESAL, y remitidas a esta Instancia decisora, observa quien aquí decide, que no se encuentran aquellas que evidencien, que el Ministerio Público hayan dado contestación al recurso de apelación interpuesto en el caso de especie. En razón de ello, esta Sala Accidental se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre este punto in examine. Así se hace constar.


VII

MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La defensa pública penal impugna la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2009, por el Juzgado de Primera instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual mantiene la medida judicial privativa de libertad al ciudadano ADOLFO JOSÈ BELLO URQUIOLA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Esta Sala Accidental para decidir observa:

El recurrente fundamenta sus alegatos en los numerales 4º y 5º del artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y señala:

“…(Omissis)…a mi representado se le realizó una audiencia de presentación en fecha 29-11-08, la misma según se desprende de la referida acta fue para que el tribunal se pronunciara en relación al procedimiento a seguir y la medida cautelar a imponer…/… siendo necesario que la Vindicta Pública IMPUTE FORMALMENTE AL DETENIDO AUN ANTES DE PRIVADO DE LIBERTAD…/… en el presente caso se vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la carta magna…/…el Juez al ratificar la privación de libertad de mi representado, no fundamentó tal decisión, limitándose solamente a enunciar o a nombrar actas procesales sin analizarlas y sin hacer un estudio individualizado de cada acta, para determinar qué circunstancias reflejan las mismas que comprometa la responsabilidad del imputado; es decir la recurrida carece totalmente de motivación y por ende la decisión no cumple con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…/…no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…/..el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece una gama de alternativas que permiten ser juzgados en Libertad, en concordancia con el Principio Constitucional al Derecho a ser Juzgado en Libertad y al Principio de Inocencia. Mi representado es un hombre, con domicilio fijo y perfectamente ubicable; que no reúne las condiciones de extranjero ni esta en situación de turista o transeúnte, ni dispone de recursos económicos para ausentarse del país o permanecer oculto en él, y evadir las finalidades del proceso…/…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. Nº 2008-0287, de fecha 21 de abril de 2008, declaró la suspensión de la aplicación de los artículos 31 DONDE SEÑALO LO SIGUIENTE…/…La medida judicial de privación de libertad, se basa sobre la presunción de peligro de fuga y de obstaculizar. O entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación. Situación esta que no es procedente en esta etapa por cuanto la etapa investigativa precluyò y la misma culmino con el acto conclusivo al presentar la representación fiscal la acusación, y si termino no existe el peligro de obstaculización, Al respecto, me permito transcribir en parte, Sentencia Nº 1998, de fecha 22-11-06, expediente 05-1663…”.

Finalmente solicitò:

(Sic) “…se declare la nulidad del acto de fecha 13 de febrero de 2009 Dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03…/…se sirva decretar la libertad del ciudadano ADOLFO JOSE BELLO URQUIOLA o en su defecto una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad…”.

Para decidir esta Sala Accidental observa:

La recurrente hace mención a la presunta violación al debido proceso, relacionada con la falta de imputación fiscal por los hechos presuntamente delictivos en que se encuentra incurso el procesado.
En este sentido comparte esta Sala Accidental el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia Nº 893 en la cual esgrime:
(Sic) “…se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”.

Al respecto, reitera esta Sala que el acto de imputación formal por tratarse de un delito de naturaleza flagrante, se llevó a cabo en la audiencia de presentación de imputados; en tal sentido la razón no le asiste a la recurrente.
Para continuar con la resolución del recurso, se advierte que, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el Estado de Libertad, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la autoría o participación en un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso penal, pero no es menos cierto que, esa misma norma contempla la excepción, constituída por la medida judicial privativa de libertad, cuando las demás medidas preventivas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal, reconocida y ratificada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1°.
Las disposiciones que restrinjan la libertad, deben ser interpretadas restrictivamente por los Juzgadores, quienes sólo deben ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca proporcionada en relación con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su perpetración y la probable sanción a imponer.
En ningún caso dicha medida puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años.
La Sala Constitucional en Sentencia N° 349 de fecha 15 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene lo siguiente:

(Sic) “… acota la Sala que, en virtud del principio de la afirmación de la de la libertad – artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal – toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan – entre otras condiciones – fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen – primordialmente – el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.

En el presente caso, el hoy acusado fue presentado ante el A quo, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas especificado en el artículo 44 de la norma Constitucional, quien en fecha 29-11-2008 y, luego del análisis de los argumentos aportados durante la audiencia, determinó la existencia de elementos suficientes para decretar la medida de privación de libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1° La presunta comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita;
2° Fundados elementos de convicción para presumir que el procesado, es presuntamente autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible derivado de los elementos de convicción debidamente reseñados en esa oportunidad y,
3° Una presunción razonable por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del peligro de fuga, el cual por mandato legal establecido en el parágrafo primero del artículo 251 adjetivo se presume, cuando el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo sea igual o superior a diez años, así como la posibilidad de obstaculizar el cumplimiento de los fines del proceso…”.

Podemos agregar que el delito imputado involucra una realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, visto el incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realizan los Gobiernos para combatir este tipo de delitos, que afectan los cimientos de la sociedad y las estructuras de los Estados, siendo que constituye un compromiso de los órganos venezolanos de administración de justicia, reforzar la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que deben realizarse todas las gestiones necesarias para que las actividades ilícitas relacionadas con este tipo de delitos no queden impunes…”. (Ver Sentencia Nº 853 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19-06-2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
La decisión de mantener la medida judicial privativa de libertad al procesado, dictada en la audiencia de presentación, fue corroborada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en su Sala Única, en fecha 20-01-2009, estimando que los supuestos fàcticos y jurídicos que dieron lugar a la medida judicial privativa de libertad decretada en contra del ciudadano ADOLFO JOSÈ BELLO URQUIOLA, no podían ser razonablemente satisfechos con otra de las medidas menos gravosas de las estatuidas en el artículo 256 del Código adjetivo.
La medida excepcional impuesta, si bien es cierto está sujeta a modificaciones, la misma puede mantenerse siempre y cuando subsistan los motivos que la originaron tal como decidió la recurrida, al ratificarla en la audiencia preliminar por considerar que no habían variado los supuestos que dieron lugar a su imposición.
A criterio de esta Alzada, la decisión de mantener la medida judicial privativa de libertad, se encuentra ajustada a derecho y aunque el acusado no presentó registros policiales, no sea extranjero, posea trabajo y residencia estable, resulta proporcional entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el encausado y, por tratarse además de la naturaleza del delito investigado, sin que de modo alguno al mantener la misma, se menoscaben derechos, garantías o principios de rango constitucional consagrados a favor del mismo. La ausencia de medios económicos suficientes para mudarse de este País tampoco desvirtúa el peligro de fuga.
El decreto de la privación judicial de libertad o cualesquiera de las medidas de coerción personal, no configura violación del principio de inocencia, ni debe entenderse como una declaratoria a priori de culpabilidad del encausado, pues sólo un pronunciamiento condenatorio definitivo y firme de la responsabilidad penal, es capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.
En relación a la presunta violación de preceptos Constitucionales en especial al Debido Proceso establecido en el artículo 49, en el presente caso no existe, ya que el acusado fue oído, asistido de su abogado de confianza, se le leyó el precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 y no ha sido impedido de ejercer actuaciones en defensa de sus derechos en este proceso penal, por lo tanto se le ha respetado el Debido Proceso reconocido por la Constitución, Tratados Internacionales y por la Ley Penal Adjetiva.
En consecuencia, la decisión dictada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual niega la libertad al procesado y mantiene la medida judicial privativa de libertad, cumple con los parámetros legales establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, está debidamente motivada y no observa esta Sala Accidental que el A quo haya incurrido en violación de los principios elementales que informan el debido proceso y la presunción de inocencia.
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Accidental considera que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa pública penal y Confirmar la decisión dictada en fecha 13-02-2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal mediante la cual mantiene la medida judicial privativa de libertad al acusado ADOLFO JOSÈ BELLO URQUIOLA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.


VIII
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa pública penal y SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha 13-02-2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal mediante la cual mantiene la medida judicial privativa de libertad al acusado ADOLFO JOSÈ BELLO URQUIOLA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día veintidós (22) del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



LA PRESIDENTA DE LA SALA

IRAIMA ARTEAGA GÒMEZ




LA JUEZA (S.T.) LA JUEZA (S.T)

EGLEE SUSANA MATUTE DÌAZ DALIA MIGUELINA CAUTELA
PONENTE


LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA A.



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 11:00 horas de la mañana.


ETHAIS SEQUERA A.
LA SECRETARIA




IAG/ESMD/DMCT/esa.-
CAUSA N° 2336-09