REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES



N° 123

JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: GERARDO JOSE TORREALBA PERAZA
CAUSA N°: 2424-09


Mediante oficio N° 1045, de fecha 15 de julio de 2009 el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, remitió a esta Sala, copias certificadas del expediente contentivo del acta de inhibición y otras actuaciones constante de tres (03) folios útiles propuesta por el Juez Gerardo José Torrealba Peraza, en la causa signada con el alfanumérico 2C-S-0121-08.
Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por el mencionado Juez el 15 de julio del presente año (2009).
El 17 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Numa Humberto Becerra C., a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.
Efectuada la lectura individual de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria declarada por el Juez Gerardo José Torrealba Peraza, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:


I
DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICIÓN

En relación a este punto el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
(Sic) “ La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido (Negritas añadidas)


Del dispositivo antes transcrito, si infiere palmariamente lo siguiente:

i) [Que] la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta y no de un acta y no de un auto, como erradamente lo hacen algunos jueces de esta Circunscripción Judicial.
ii) [Que] la exposición inhibitoria contenida en el acta respectiva, debe estar suscrita exclusivamente por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario del tribunal lo único que debe hacer en estos como es darle autenticidad a la trascripción de esta actuación.

II
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÒN

Doctrinariamente, la inhibición constituye “[el] acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
En este orden, RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 409, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Cursivas añadidas).
Al hilo de lo anterior, esta sala en anteriores decisiones sobre el Thema Decidendum, ha venido señalando de manera diuturna que, “[el] Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la [quaestió facti], es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.
Adicionalmente debe igualmente señalar la [quaestió iuris ], esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado in concreto”

III
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte, que en el caso examinado el Juez inhibido Abg. Gerardo José Torrealba Peraza, fundamenta su inhibición en el folio 02 de las presentes actuaciones, en la causal inserta en el artículo 86 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

(Omissis) “… Yo, GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.101.045, en mi carácter de Juez Segundo de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes he decidido, como en efecto formalmente lo hago INHIBIRME en la Causa signada, con el N° 2C- S-0121-08 Expediente Fiscal N° 36.830-08, seguida en contra de los ciudadanos HECTOR RAFAEL GRATEROL Y JHONATHAN, ASDDRUBAL PEÑA BOULLON, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES MATERIALES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; hecho punible que se encuentra sancionado en el artículo 408 ordinales 1 y 2 en relación con el artículo 407, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSE MATUTE JUAREZ, y por cuanto el ciudadano imputado HECTOR RAFAEL PEREZ GRATEROL, tiene como defensor privado al Abogado ANTONIO SOSA GARCIA; este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación con el numeral 8° del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” (destacando de quein suscribe), y en virtud de que el citado ABG. ANTONIO SOSA GARCIA, en forma irrespetuosa se dio a la tarea de pretender desacreditarme ante la secretaria ROSSMARIANGEL NAVARRO, manifestando que me había denunciado en la causa 2C-S-0121-08 porque tomaba decisiones alocadas. ( Se Anexa a la presente acta copia certificada del acta levantada por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2009, suscrita por el Juez en funciones de Control, la secretaria del despacho y el alguacil Ángel Aparicio ) A los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incurso, ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva de juzgamiento, por la actitud que asume el Abogado ANTONIO SOSA GARCIA; Mi fuero interno como persona y como operario de justicia penal, se ven afectados, circunstancia que me imposibilita seguir conociendo del asunto legal in concreto, invocando adicionalmente para ello, el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 07 de agosto de 2003, en la cual se dejó establecido “… que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distinta a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Negrillas de este Tribunal), por esta razón forzoso es concluir que en aras de hacer merito a los principios éticos que deben regir la competencia subjetiva de todo juzgador, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 numeral 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, me aparto del conocimiento de la causa que he venido conociendo a los fines de que sea corregida la crisis subjetiva. En consecuencia, ME INHIBO DE CONOCER la presente causa. Es todo ”


IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:

Dispone El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998)

“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y a caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en le cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuara el procedimiento…” (negritas añadidas).

Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por el profesional del derecho Gerardo José Torrealba Peraza, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico 2C-S- 0121-08, esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por el mencionado Juez. Así se decide.-


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:
La institución de la inhibición obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamentos en causales legales taxativas, los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden inhibirse o ser recusados.
No obstante, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos, que creen en el animus del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento de tal supuesto fáctico, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada al caso in concreto.
Por ello, en la incidencia de inhibición, resulta necesario que el funcionario planteante de la misma, señale de manera clara, concreta y precisa, las razones por las cuales estima que su labor juzgadora se encuentra afectada por alguno de los supuestos que afectan su competencia subjetiva, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas, va en contra de la naturaleza de dicha institución.
Precisado lo anterior, la Sala observa que la causal de inhibición invocada por el proponente de la misma, vale decir por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, es la contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
La procedencia de esta causal residual, ya ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Plena, en sentencia n° 19, del 26 de junio de 2002 al señalar que:
“… en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el animo del juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “la causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal, donde se origina la incidencia, ya que se debe recordar que la inhabilidad del Funcionario Judicial para intervenir a la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.
En este contexto, advierte la sala, que el funcionario judicial aludido señala como argumento medular para sustentar su Inhibición, el contenido de acta levantada el 13 de junio de 2009, suscrita por el referido Juez, Gerardo José Torrealba Peraza, la secretaria de Despacho Abogada ROSSMARIANGEL NAVARRO, y el alguacil ANGEL APARICIO, ( la cual se acompaña en copia debidamente certificada a las presentes actuaciones, vid: folio dos (02) ), expresando que las circunstancias facticas allí explicitadas “… afectan inequívocamente su capacidad sujetiva de juzgamiento, por la actitud que asume (sic) el abogado ANTONIO SOSA GARCIA…” a lo cual agrega lo siguiente “mi fuero interno como persona y como operario de justicia Penal, se ven afectados, circunstancias que imposibilita seguir conociendo del asunto legal in concreto, invocando adicionalmente para ello, el criterio asentado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de Agosto de 2003, en lo cual se dejo establecido “…que el juez puede se recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique dilaciones indebidas o retardo Judicial…”
Ahora bien una vez analizados los argumentos esgrimidos por el juez proponente de la incidencia inhibitoria sub examine, la sala encuentra que la razón asiste al Juez Gerardo José Torrealba Peraza, toda vez que en criterio de esta dirimente colegiada, la situación factica y Jurídica explanada por el mencionado Funcionario, ciertamente afecta su capacidad subjetiva decisoria, pues como lo señala el eminente procesalista Colombiano JAIRO PARRA QUIJANO en su obra “Derecho Procesal Civil” Tomo II … “ quien esta mejor dotado para saber si en su fuero interno existe una causal de Inhibición es el Juez… solo en su laberintos Psicológicos podrá el Juez escrutar, con propiedad, si es capaz o no de resolver con imparcialidad…”

Así las cosas, la sala habiendo reflexionado suficientemente sobre la ratio decidendi que condujo al funcionario Judicial a tomar la determinación de inhibirse en aras de la necesaria transparencia del Proceso, e introyectandose en el fuero psicológico del funcionario inhibido Juzga, que lo procedente y ajustado a derecho en el caso examinado es declarar CON LUGAR la inhibición planteada, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial, Abogado Gerardo José Torrealba peraza, habido consideración que la misma además de encontrarse fundada en una causa legal, resulta perfecta y adecuadamente subsumible en la qaestio facti delatada por el preponente de la misma, conlleva a la expresión de una conducta ética de dicho Funcionario, que se corresponde de manera congrua, con el telos de la norma inserta en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

Siendo ello así, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la inhibición, planteada Apartando al Juez inhibido del conocimiento de la causa antes mencionada (2C-S- 0121-08) por haberse evidenciado de las actas examinadas el hecho específico legal invocado. En razón de lo anterior, se ORDENA al Juez a quien se le haya remitido la causa principal, seguir conociendo del proceso en referencia. Todo ello a los fines legales consiguientes. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: declara CON LUGAR, la inhibición planteada por el abogado Gerardo José Torrealba Peraza, Juez Segundo en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la alfanumérica 2C-S-0121-08, mediante acta de fecha 15 de julio de 2009, que obra al folio 02 de las presentes actuaciones. SEGUNDO: ORDENA al Juez a quien se le haya remitido la causa principal, seguir conociendo del proceso en referencia. Todo ello a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese y diaricese Déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno de incidencias en su oportunidad al Tribunal de origen para que este a su vez informe al Juez que actualmente conoce de la causa principal sobre el contenido del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintiuno ( 21 ) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-




EL PRESIDENTE
SAMER RICHANI SELMAN





EL JUEZ EL JUEZ

NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B.
(PONENTE)


LA SECRETARIA
MIGUELINA CAUTELA




En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley; siendo las 9:30 horas de la mañana.-





LA SECRETARIA
MIGUELINA CAUTELA






CAUSA NRO. 2424-09
SRS/NHBC/HRB/ESA/arelys.-








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES



N° 123

JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: GERARDO JOSE TORREALBA PERAZA
CAUSA N°: 2424-09


Mediante oficio N° 1045, de fecha 15 de julio de 2009 el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, remitió a esta Sala, copias certificadas del expediente contentivo del acta de inhibición y otras actuaciones constante de tres (03) folios útiles propuesta por el Juez Gerardo José Torrealba Peraza, en la causa signada con el alfanumérico 2C-S-0121-08.
Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por el mencionado Juez el 15 de julio del presente año (2009).
El 17 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Numa Humberto Becerra C., a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.
Efectuada la lectura individual de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria declarada por el Juez Gerardo José Torrealba Peraza, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:


I
DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICIÓN

En relación a este punto el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
(Sic) “ La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido (Negritas añadidas)


Del dispositivo antes transcrito, si infiere palmariamente lo siguiente:

i) [Que] la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta y no de un acta y no de un auto, como erradamente lo hacen algunos jueces de esta Circunscripción Judicial.
ii) [Que] la exposición inhibitoria contenida en el acta respectiva, debe estar suscrita exclusivamente por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario del tribunal lo único que debe hacer en estos como es darle autenticidad a la trascripción de esta actuación.

II
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÒN

Doctrinariamente, la inhibición constituye “[el] acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
En este orden, RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 409, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Cursivas añadidas).
Al hilo de lo anterior, esta sala en anteriores decisiones sobre el Thema Decidendum, ha venido señalando de manera diuturna que, “[el] Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la [quaestió facti], es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.
Adicionalmente debe igualmente señalar la [quaestió iuris ], esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado in concreto”

III
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte, que en el caso examinado el Juez inhibido Abg. Gerardo José Torrealba Peraza, fundamenta su inhibición en el folio 02 de las presentes actuaciones, en la causal inserta en el artículo 86 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

(Omissis) “… Yo, GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.101.045, en mi carácter de Juez Segundo de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes he decidido, como en efecto formalmente lo hago INHIBIRME en la Causa signada, con el N° 2C- S-0121-08 Expediente Fiscal N° 36.830-08, seguida en contra de los ciudadanos HECTOR RAFAEL GRATEROL Y JHONATHAN, ASDDRUBAL PEÑA BOULLON, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES MATERIALES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; hecho punible que se encuentra sancionado en el artículo 408 ordinales 1 y 2 en relación con el artículo 407, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSE MATUTE JUAREZ, y por cuanto el ciudadano imputado HECTOR RAFAEL PEREZ GRATEROL, tiene como defensor privado al Abogado ANTONIO SOSA GARCIA; este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación con el numeral 8° del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” (destacando de quein suscribe), y en virtud de que el citado ABG. ANTONIO SOSA GARCIA, en forma irrespetuosa se dio a la tarea de pretender desacreditarme ante la secretaria ROSSMARIANGEL NAVARRO, manifestando que me había denunciado en la causa 2C-S-0121-08 porque tomaba decisiones alocadas. ( Se Anexa a la presente acta copia certificada del acta levantada por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2009, suscrita por el Juez en funciones de Control, la secretaria del despacho y el alguacil Ángel Aparicio ) A los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incurso, ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva de juzgamiento, por la actitud que asume el Abogado ANTONIO SOSA GARCIA; Mi fuero interno como persona y como operario de justicia penal, se ven afectados, circunstancia que me imposibilita seguir conociendo del asunto legal in concreto, invocando adicionalmente para ello, el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 07 de agosto de 2003, en la cual se dejó establecido “… que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distinta a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Negrillas de este Tribunal), por esta razón forzoso es concluir que en aras de hacer merito a los principios éticos que deben regir la competencia subjetiva de todo juzgador, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 numeral 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, me aparto del conocimiento de la causa que he venido conociendo a los fines de que sea corregida la crisis subjetiva. En consecuencia, ME INHIBO DE CONOCER la presente causa. Es todo ”


IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:

Dispone El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998)

“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y a caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en le cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuara el procedimiento…” (negritas añadidas).

Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por el profesional del derecho Gerardo José Torrealba Peraza, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico 2C-S- 0121-08, esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por el mencionado Juez. Así se decide.-


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:
La institución de la inhibición obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamentos en causales legales taxativas, los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden inhibirse o ser recusados.
No obstante, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos, que creen en el animus del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento de tal supuesto fáctico, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada al caso in concreto.
Por ello, en la incidencia de inhibición, resulta necesario que el funcionario planteante de la misma, señale de manera clara, concreta y precisa, las razones por las cuales estima que su labor juzgadora se encuentra afectada por alguno de los supuestos que afectan su competencia subjetiva, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas, va en contra de la naturaleza de dicha institución.
Precisado lo anterior, la Sala observa que la causal de inhibición invocada por el proponente de la misma, vale decir por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, es la contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
La procedencia de esta causal residual, ya ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Plena, en sentencia n° 19, del 26 de junio de 2002 al señalar que:
“… en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el animo del juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “la causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal, donde se origina la incidencia, ya que se debe recordar que la inhabilidad del Funcionario Judicial para intervenir a la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.
En este contexto, advierte la sala, que el funcionario judicial aludido señala como argumento medular para sustentar su Inhibición, el contenido de acta levantada el 13 de junio de 2009, suscrita por el referido Juez, Gerardo José Torrealba Peraza, la secretaria de Despacho Abogada ROSSMARIANGEL NAVARRO, y el alguacil ANGEL APARICIO, ( la cual se acompaña en copia debidamente certificada a las presentes actuaciones, vid: folio dos (02) ), expresando que las circunstancias facticas allí explicitadas “… afectan inequívocamente su capacidad sujetiva de juzgamiento, por la actitud que asume (sic) el abogado ANTONIO SOSA GARCIA…” a lo cual agrega lo siguiente “mi fuero interno como persona y como operario de justicia Penal, se ven afectados, circunstancias que imposibilita seguir conociendo del asunto legal in concreto, invocando adicionalmente para ello, el criterio asentado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de Agosto de 2003, en lo cual se dejo establecido “…que el juez puede se recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique dilaciones indebidas o retardo Judicial…”
Ahora bien una vez analizados los argumentos esgrimidos por el juez proponente de la incidencia inhibitoria sub examine, la sala encuentra que la razón asiste al Juez Gerardo José Torrealba Peraza, toda vez que en criterio de esta dirimente colegiada, la situación factica y Jurídica explanada por el mencionado Funcionario, ciertamente afecta su capacidad subjetiva decisoria, pues como lo señala el eminente procesalista Colombiano JAIRO PARRA QUIJANO en su obra “Derecho Procesal Civil” Tomo II … “ quien esta mejor dotado para saber si en su fuero interno existe una causal de Inhibición es el Juez… solo en su laberintos Psicológicos podrá el Juez escrutar, con propiedad, si es capaz o no de resolver con imparcialidad…”

Así las cosas, la sala habiendo reflexionado suficientemente sobre la ratio decidendi que condujo al funcionario Judicial a tomar la determinación de inhibirse en aras de la necesaria transparencia del Proceso, e introyectandose en el fuero psicológico del funcionario inhibido Juzga, que lo procedente y ajustado a derecho en el caso examinado es declarar CON LUGAR la inhibición planteada, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial, Abogado Gerardo José Torrealba peraza, habido consideración que la misma además de encontrarse fundada en una causa legal, resulta perfecta y adecuadamente subsumible en la qaestio facti delatada por el preponente de la misma, conlleva a la expresión de una conducta ética de dicho Funcionario, que se corresponde de manera congrua, con el telos de la norma inserta en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

Siendo ello así, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la inhibición, planteada Apartando al Juez inhibido del conocimiento de la causa antes mencionada (2C-S- 0121-08) por haberse evidenciado de las actas examinadas el hecho específico legal invocado. En razón de lo anterior, se ORDENA al Juez a quien se le haya remitido la causa principal, seguir conociendo del proceso en referencia. Todo ello a los fines legales consiguientes. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: declara CON LUGAR, la inhibición planteada por el abogado Gerardo José Torrealba Peraza, Juez Segundo en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la alfanumérica 2C-S-0121-08, mediante acta de fecha 15 de julio de 2009, que obra al folio 02 de las presentes actuaciones. SEGUNDO: ORDENA al Juez a quien se le haya remitido la causa principal, seguir conociendo del proceso en referencia. Todo ello a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese y diaricese Déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno de incidencias en su oportunidad al Tribunal de origen para que este a su vez informe al Juez que actualmente conoce de la causa principal sobre el contenido del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintiuno ( 21 ) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-




EL PRESIDENTE
SAMER RICHANI SELMAN





EL JUEZ EL JUEZ

NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B.
(PONENTE)


LA SECRETARIA
MIGUELINA CAUTELA




En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley; siendo las 9:30 horas de la mañana.-





LA SECRETARIA
MIGUELINA CAUTELA






CAUSA NRO. 2424-09
SRS/NHBC/HRB/ESA/arelys.-