REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÓN N°: ___________
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA: N° 2423-09.
DELITO: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GRADO DE TENTATIVA.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CESAR PAUL ROMERO MADRID, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: OSWALDO JOSÉ GARCIA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.607.345, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, de oficio Ganadero, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1959, residenciado en Urb. Brisas de Apartaderos, Calle 02, Sector 01, Casa No. 07, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ROGER LUZARDO PARRA.
RECURRENTE: ABG. ABG. ROGER LUZARDO PARRA.

En fecha 14 de julio de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado ROGER LUZARDO PARRA, Defensor Privado del ciudadano, OSWALDO JOSÉ GARCIA SANCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, seguida contra el ciudadano OSWALDO JOSÉ GARCIA SANCHEZ, identificado plenamente en autos, dándosele entrada en fecha 14 de julio de 2009.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 15 de julio de 2009.
En fecha 21 de julio de 2009, se dicto auto solicitando al Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, la causa original N° 2M-2326-08, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto. Siendo recibida en esta misma fecha la causa original antes mencionada, con oficio N° 2468.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LA DECISION APELADA

En fecha 15 de junio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
“ Sic… SEGUNDO: Respecto del Numeral 2 se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, y se mantiene la calificación jurídica de ésta: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 80 eiusdem vigente para el momento de acaecer los hechos. ASÍ SE DECLARA...”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el escrito recursivo, se observa que el recurrente apela de la decisión mediante la cual el A quo en la audiencia preliminar admite totalmente la acusación fiscal, manifestando su desacuerdo con la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público y no del auto de apertura a juicio. Al respecto es necesario precisar que la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, constituye un pronunciamiento que además de formar parte del auto de apertura a juicio, no puede ser impugnado mediante recurso de apelación, por ser irrecurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
(Sic) “Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.”
En adición a lo anterior, se trae a colación, extracto de la Sentencia N° 1303 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se expresa:

“…no es apelable la admisibilidad de la acusación y los medios de prueba, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, ni con el derecho de la tutela judicial efectiva…”.

En este orden de ideas, el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
(Sic) “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio;
3.- Las que rechacen la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
4.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.- Las señaladas expresamente por la Ley…”.

Así mismo el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece:
(SIC) “Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la admisión de la acusación fiscal, resulta Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de la Ley, en lo que se refiere al punto antes señalado, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial supra transcrito.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación ejercido por el abogado ROGER LUZARDO PARRA, en su carácter de Defensor Privado del imputado OSWALDO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04, mediante la cual admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho del ciudadano Oswaldo José García Sánchez, y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA DECLARAR INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación ejercido por el abogado ROGER LUZARDO PARRA, en su carácter de Defensor Privado del imputado OSWALDO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04, mediante la cual
admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho del ciudadano Oswaldo José García Sánchez, y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. Remítase el presente Cuaderno Especial, anexo a Oficio, y la Causa Original N° 2M-2326-09, al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ (PONENTE)



NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B.
JUEZ JUEZ


DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó siendo las ________________.

DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
SECRETARIA


SRS/NHBC/HRB/DMCT/ruth.-
CAUSA N° 2423-09