REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES



N° 120

JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: GERARDO JOSE TORREALBA PERAZA
CAUSA N°: 2422-09


Mediante oficio N° s/n, de fecha 09 de julio de 2009 el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, remitió a esta Sala, copias certificadas del expediente contentivo del acta de inhibición y otras actuaciones constante de cuatro (04) folios útiles propuesta por el Juez Gerardo José Torrealba Peraza, en la causa signada con el alfanumérico 2C-12.148-05.
Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por el mencionado Juez el 09 de julio del presente año (2009).
El 14 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Numa Humberto Becerra C., a quien le fueron remitidas las actuaciones En la misma fecha.
Efectuada la lectura individual de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria declarada por el Juez Gerardo José Torrealba Peraza, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:


I
DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICIÓN

En relación a este punto el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
(Sic) “ La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido (Negritas añadidas)


Del dispositivo antes transcrito, si infiere palmariamente lo siguiente:

i) [Que] la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta y no de un acta y no de un auto, como erradamente lo hacen algunos jueces de esta Circunscripción Judicial.
ii) [Que] la exposición inhibitoria contenida en el acta respectiva, debe estar suscrita exclusivamente por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario del tribunal lo único que debe hacer en estos como es darle autenticidad a la trascripción de esta actuación.

II
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÒN

Doctrinariamente, la inhibición constituye “[el] acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
En este orden, RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 409, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Cursivas añadidas).
Al hilo de lo anterior, esta sala en anteriores decisiones sobre el Thema Decidendum, ha venido señalando de manera diuturna que, “[el] Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la [quaestió facti], es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.
Adicionalmente debe igualmente señalar la [quaestió iuris ], esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado in concreto”

III
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte, que en el caso examinado el Juez inhibido Abg. Gerardo José Torrealba Peraza, fundamenta su inhibición en el folio 01 de las presentes actuaciones, en la causal inserta en el artículo 86 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

(Omissis) “… Yo, GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.101.045, en mi carácter de Juez Segundo de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes he decidido, como en efecto formalmente lo hago INHIBIRME en la Causa signada, con el N° 2C- 12.148-05/ Expediente Fiscal N° 47.647-05, donde figuran las partes de la siguiente manera: de la identificación de la víctima de actas en cuanto a los delitos de Simulación de Hecho Punible y Calumnia se trata del Estado venezolano y del ciudadano EMIRO MEDINA CASTILLO, venezolano, de 73 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 395.547, casado, residenciado en la Avenida 5 de Julio casa N° 10-56, Tinaco estado Cojedes y en cuanto al delito de FRAUDE se trata del ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, venezolano, de 77 años de edad, titular de cédula de identidad N° 397.343, residenciado en calle las flores, cruce con calle Páez, casa N° 55, Tinaco estado Cojedes. Y en cuanto a la identificación del imputado de actas tenemos: en cuanto a los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y CALUMNIA se trata del ciudadano CESAR ANTONIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 3.210.522, domiciliado en el Centro Comercial San Jorge, Oficina 2, piso 1, Avenida Miranda, Cruce con Calle Colina, estado Cojedes y en cuanto al delito de FRAUDE se trata del ciudadano EMIRO MEDINA CASTILLO, venezolano, de 73 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 395.547, casado, residenciado en la Avenida 5 de julio casa N° 10-56, Tinaco estado Cojedes, en virtud que el ciudadano CESAR ANTONIO LÓPEZ, plenamente identificado ha designado como su defensor privado al ciudadano JOSÉ ISABEL TORREALBA PERAZA, quien ha sido debidamente juramentado por este despacho a mi cargo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 en relación con el Numeral 2 del Artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas”, en virtud de que el mencionado abogado designado y juramentado es mi hermano. En consecuencia, ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO la presente causa. Es Todo”


IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:

Dispone El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998)

“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y a caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en le cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuara el procedimiento…” (negritas añadidas).

Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por el profesional del derecho Gerardo José Torrealba Peraza, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico 2C-S- 12.148-05, esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por el mencionado Juez. Así se decide.-


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:
La institución de la inhibición obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamentos en causales legales taxativas, los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden inhibirse o ser recusados.
No obstante, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos, que creen en el animus del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento de tal supuesto fáctico, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada al caso in concreto.
Por ello, en la incidencia de inhibición, resulta necesario que el funcionario planteante de la misma, señale de manera clara, concreta y precisa, las razones por las cuales estima que su labor juzgadora se encuentra afectada por alguno de los supuestos que afectan su competencia subjetiva, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas, va en contra de la naturaleza de dicha institución.
Precisado lo anterior, y examinada como ha sido la exposición inhibitoria formulada por el Juez Gerardo José Torrealba Peraza, la Sala observa que en el caso que nos ocupa, el Juez Inhibido en la diligencia respectiva de inhibición antes transcrita, expresa los motivos del impedimento que le obligaron en su carácter de Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal a inhibirse del conocimiento de la causa, sin esperar a que se le recusara, toda vez que como lo indica el mencionado funcionario judicial, entre su persona y el profesional del derecho José Isabel Torrealba Peraza, quien es el defensor privado del Ciudadano: CESAR ANTONIO LOPEZ, en la causa N° 2C-S-12.148-05, existe un parentesco de consanguinidad, como lo expresa él en el acta que encabeza las presentes actuaciones.
Así las cosas la Sala, una vez establecida la quaestio fáctica y jurídica explanada por el Juez Inhibido en el acta de inhibición, advierte que sin lugar a dudas, tal situación refleja en el animo de dicho juzgador una causa o motivo que afecta su capacidad subjetiva decisoria al encontrarse inmerso en la causa del ordinal 2° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia del proceso, y vista la expresa voluntad del Juez Gerardo José Torrealba Peraza de inhibirse y consecuencialmente abstenerse de continuar conociendo la causa signada con el alfanumérico 2C-S-12.148-05, seguida en contra del ciudadano Cesar Antonio López, lo cual conlleva a una conducta ética de dicho funcionario que se corresponde con la télesis de la norma inserta en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que al mismo tiempo dicha inhibición se hizo en forma legal, resulta impretermitible para esta superioridad declarar CON LUGAR la inhibición planteada en el caso de autos, en virtud de asistirle la razón al mencionado Juez tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
Siendo ello así, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la inhibición, planteada Apartando al Juez inhibido del conocimiento de la causa antes mencionada (2C-S- 12.148-05) por haberse delatado de las actas examinadas el hecho específico legal invocado. En razón de lo anterior, se ORDENA al Juez a quien se le haya remitido la causa principal, seguir conociendo del proceso en referencia. Todo ello a los fines legales consiguientes. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: declara CON LUGAR, la inhibición planteada por el abogado Gerardo José Torrealba Peraza, Juez Segundo en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la alfanumérica 2C-S-12.148-05, mediante acta de fecha 09 de julio de 2009, que obra al folio 01 de las presentes actuaciones. SEGUNDO: Se ORDENA al Juez a quien se le haya remitido la causa principal, seguir conociendo del proceso en referencia. Todo ello a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese y diaricese Déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno de incidencias en su oportunidad al Tribunal de origen para que este a su vez informe al Juez que actualmente conoce de la causa principal sobre el contenido del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los diecisiete ( 17 ) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-




EL PRESIDENTE
SAMER RICHANI SELMAN



EL JUEZ EL JUEZ

NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B.
(PONENTE)


LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA ARIAS




En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley; siendo las 9:30 horas de la mañana.-





LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA ARIAS










CAUSA NRO. 2422-09-
SRS/NHBC/HRB/ESA/arelys.-











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES



San Carlos, de julio de 2009
199° Y 150°



Oficio N° ________

Ciudadano:
ABG. GERARDO JOSE TORREALBA PERAZA
Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes
SU DESPACHO.



Adjunto al presente oficio, remito a usted, en una pieza constante de doce (12) folios útiles el Cuaderno de Incidencias distinguido con el N° 2422-09 (de la nomenclatura llevada por esta Corte de Apelaciones) contentivo de la Inhibición por usted planteada y la decisión recaída en la misma, habiéndose declarado CON LUGAR por las razones que se especifican.

Remisión que se le hace a fines legales.



EL PRESIDENTE DE LA CORTE


SAMER RICHANI SELMAN





CAUSA N° 2422-09
SRS/marylin.