REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: ABG. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.
CAUSA N°: 2.395-09.
DECISIÓN NRO 116.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: EDUARDO JOSÉ MONTENEGRO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.321.949, domiciliado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, casa s/n, Tinaco, estado Cojedes.-
VICTIMA: ADOLESCENTE cuya identidad se omite de conformidad con la Ley.
DEFENSORAS PRIVADAS: ABG. (S). ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ Y EUGENIA MUÑOZ DE MOTIEL.
FISCAL
ACUSADOR: ABG. JOSÉ MANUEL LABRADOR, FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
RECURRENTES: ABG. (S) ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ Y EUGENIA MUÑOZ DE MOTIEL, DEFENSORAS PRIVADAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.042.866 y 12.776.165 respectivamente; inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.154 la primera y, Nº 108.041 la segunda; con domicilio procesal en la calle Miranda, entre Alegría y Madariaga, frente al Estacionamiento de la nueva sede de la Fiscalía del Ministerio Público, en San Carlos, estado Cojedes.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2009, por las Abogadas ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ Y EUGENIA MUÑOZ DE MONTIEL, en su carácter de Defensoras Privadas, del ciudadano EDUARDO JOSE MONTENEGRO SANDOVAL, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de junio del presente año, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
Remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se le dio entrada en fecha 30-06-2009, recayendo la ponencia en el abogado Hugolino Ramos Betancourt.
En fecha 02-07-2009, se admite el recurso de apelación y se notificó a las partes.
Corresponde en consecuencia a esta Corte de Apelaciones proferir su fallo, por lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:
III
LOS HECHOS
Según se desprende del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad los hechos se suscitaron de la siguiente manera:
(SIC) “…En fecha 02-06-09 los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Detective Clarencio Pérez y Mendoza José, se trasladaron hacia la avenida principal de Pueblo Nuevo casa s/n Tinaco, con motivo de una denuncia por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al llegar se entrevistaron con el ciudadano Tony Montenegro, venezolano, natural de San Carlos, de 39 años de edad, soltero, de oficio taxista, residenciado en la avenida principal de Pueblo Nuevo, casa sin numero, Tinaco estado Cojedes, V-8.672.048, quien manifestó que el ciudadano requerido como investigado se encontraba allí por lo que procedió a buscarlo y luego de una espera el mismo se presentó, quedando identificado como EDUARDO JOSE MONTENEGRO SANDOVAL, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.321.949, residenciado en al Avenida Principal de Pueblo Nuevo, casa s/n Tinaco estado Cojedes, por lo que los funcionarios manifestaron el motivo de su presencia, le fueron leídos sus derechos, amparados en eñ artículo 125 del COPP; de tal manera que con fundamento en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le realizaron una revisión corporal amparados en el artículo 205 eiusdem, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se le solicitó el acceso al inmueble donde se procedió a realizar la respectiva inspección, posteriormente lo trasladaron a la sede del CICPC para verificar en el SIIPOL y el mismo no presenta registros ni solicitud alguna, así mismo se realizó llamada a la Fiscal 6 del Ministerio Publico Dra. Dioceli Aguilar…”.
IV
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 04 de Junio de 2009, la cual es objeto del presente recurso de apelación dispone lo siguiente:
(Omissis) “…considera este Tribunal Cuarto de Control que se encuentran llenos los extremos de los articulo 250 en sus tres ordinales, 251 y 252 de la norma Penal Adjetiva. Por tales razones con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es proporcional con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, el daño social causado y la sanción Probable decretar de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numeral 1, 2 y 3, así como el artículo 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado de autos EDUARDO JOSE MONTENGRO SANDOVAL…/…por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente…”.
V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Las recurrentes, con fundamento en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar su denuncia ADUCEN:
“…(Omissis)
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 04 de junio del corriente, fue realizada Audiencia Oral y Privada de Presentación a nuestro representado, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, delito éste previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo la víctima en este caso la adolescente…/…En dicha Audiencia, fue decretada la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD en contra de nuestro defendido para lo cual el Tribunal ordenó que se libre boleta de encarcelación para ser recluido en el IAPEC, específicamente en el Destacamento Nro. 03 de Tinaco.
CONSIDERACIONES PREVIAS
El 04 de febrero del corriente, fue consignado escrito de presentación de Imputados por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en contra de nuestro representado EDUARDO JOSE MONTENEGRO SANDOVAL, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, contemplado en el Artículos43 en el Tercer Aparte de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLECIA, en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente…/…de 15 años de edad, tal como señala la Vindicta Pública. Siendo que en tal oportunidad, consideró El Juez que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del COPP, y en consecuencia decreto la Privación Judicial Preventiva de libertad de nuestro representado y la Continuación del Procedimiento por los Trámites del Proceso Ordinario. Esta decisión consideramos fue tomada sin que dichos supuestos estuviesen configurados por lo que dentro del lapso legal establecido, presentamos el recurso de Apelación a que se contrae el presente escrito.
En relación a la Privación de libertad La Sala de Casación Penal en Sentencia 295 del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte señala en relación al Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Del articulo transcrito se infiere, que estas circunstancias pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evita vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal ... Además de que no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal... Para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga.
DE LA FALTA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION
El Juez en su decisión señala que existen fundados elementos de convicción para estimar que nuestro representado ha sido autor o participe en la comisión del delito que se le pretende atribuir. Al respecto sólo se enumeraron unas pruebas de las cuales no se analizó el contenido de las mismas y mucho menos aquellos elementos que puedan eximir de responsabilidad de nuestro defendido, en tal sentido el examen medico forense expresa claramente que no hay signos de violencia, ni lesiones externas, lo que indica que no hubo violación; la prueba testimonial señalada se trata de un
El Juez se limita en su decisión a enunciar una serie de actas, indicando los folios a las cuales se encuentran insertas, pero sin expresar que parte de su contenido compromete la responsabilidad de nuestro representado, aunado a esto señala que las misma constituyen plurales elementos de convicción contra Eduardo José Montenegro. En este sentido el articulo 250 del Código Orgánico procesal penal, establece tres requisitos que deben ser concurrentes para que proceda la privación de libertad, y al referirse a fundados elementos de convicción, esto quiere decir que deben ser plurales elementos y en el caso concreto lo único que existe es la Denuncia de la presunta Victima, sin que sus dichos sean ratificados por ninguna otra persona, lo cual configura un único elemento de convicción que no puede ser tomado como suficiente para justificar la privación de libertad. Aunado a lo anterior es precisamente la víctima se comunica vía telefónica con el imputado y le pide que la pase buscando por un Jugar que señala como José
Carrillo, tal como se desprende al vuelto del folio 15 de la causa.
Asimismo del examen Médico Forense que riela al folio 5, se aprecia que la Victima presenta signos de desfloración himeneal, con evolución antigua, y al examen ano rectal, no se observaron grietas ni fisuras a nivel de la mucosa rectal, en este mismo orden, al examen físico no presentó ningún tipo de lesiones externas. Igualmente del acta procesal que riela al folio 7, de la causa se desprende que la Inspección Técnica no arrojó evidencias de interés criminalistico, Aunado al hecho que al folio seis se desprende del acta Procesal que a nuestro representado no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico y al vuelto de dicho folio se dejó constancia de que el mismo no presenta registro policial ni solicitud alguna. En este Orden al folio 12 consta la declaración de la ciudadana Melmary Leonor Oropeza Hernández, quien es madre de la víctima, y tiene conocimiento de los hechos de manera referencial
En Conclusión si bien es cierto que en esta etapa no se valoran pruebas pero si se toma en consideración el hecho de que existan plurales elementos
para privar de libertad, no es menos cierto que no se entiende cuales son esos fundados elementos que dieron pie para que se dictara medida privativa contra nuestro representado. Es importante también resaltar que los requisitos que deben estar acreditados para decretar la privación de libertad de una persona, deben estarlo de manera concurrente por cuanto al no encontrase configurado uno de ellos no es posible decretar dicha medida.
DE LA NO PRESUNCION RAZONADA DEL PELIGRO E FUGA O DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD
Otro de los requisitos concurrentes establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la privación Judicial Preventiva de Libertad, es que se acredite el Peligro de Fuga y el de Obstaculización. Al respecto esta Defensa considera lo siguiente:
En Relación al peligro de fuga
Nuestro representado, es un Joven de 22 anos de edad, con Arraigo en el país, ya que cuenta con domicilio, residencia habitual, tal como se desprende de Constancia de Residencia que riela al folio 46 de la causa y la cual fue expedida por el Consejo Comunal Rómulo Gallegos del Circuito Nro. 4 de Tinaco, Municipio tinaco del estado Cojedes, donde tal como se desprende de Autos Labora Como Mototaxista, y donde ha demostrado con su comportamiento una Buena Conducta, tal como se desprende de Constancia de Buena Conducta que riele al folio 47 de la causa. Además de lo anterior es estudiante en la Misión Ribas cursando el Cuarto Semestre, tal
como consta de Constancia de estudio que riela al Folio 48. Nuestro representado además goza del aprecio de las personas de su comunidad, quienes no dudaron en brindar su solidaridad debido a su comportamiento en la misma, de firmar a su favor, tal como se evidencia de los folios 43 y 44 de la causa.
En relación Al Comportamiento de nuestro representado durante el proceso, ha demostrado su voluntad de someterse a la persecución penal, circunstancia esta que se puede verificar desde el mismo momento que fue buscado en su casa por la comisi6n policial que practicó el procedimiento y en ningún momento opuso resistencia, y demostró una incuestionable voluntad de someterse a la solicitud realizada por los funcionarios policiales.
En cuanto a la conducta Predelictual del Imputado, se desprende como se señaló anteriormente que el mismo no presenta ningún tipo de registros, de solicitudes ni antecedentes penales. Aunado a lo cual hay que agregar que el ciudadano: Eduardo José Montenegro Sandoval.
Del peligro de Obstaculización
Este requisito no se encuentra configurado por cuanto nuestro representado no destruirá, modificará ocultará falsificará elementos de convicción en el presente caso, puesto que tales elementos son inexistentes, ya que como se ha manifestado anteriormente lo único que consta en autos sin que sea ratificado por ninguna otra persona contra nuestro representado, es el testimonio o denuncia de la víctima.
Aunado a lo anterior, el tiene el firme proceso de someterse a la persecución penal y es el primer interesado en que se determine la verdad de
los hechos.
PETITORIO
“…sea declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia sea decretada la Libertad de Nuestro Representado…”.
VI
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Los Abogados CARMEN DIOSELI AGUIAR CHINCHILLA y JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, abogados, procediendo en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público presentaron Contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:
I
RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.
Es el caso Honorables Magistrados, que el día 01 de junio de 2009, el ciudadano EDUARDO JOSE MONTENEGRO SANDOVAL, quien se desempeña como moto taxista, fue a buscar a la adolescente GENESIS CHIQUINQUIRA BORDONES OROPEZA, quien se encontraba en el liceo “José Carrillo Moreno”, ubicado en la localidad de Tinaco, Municipio Tinaco del Estado Cojedes, a los fines de trasladarla a su vivienda, ubicada en el sector Pueblo Nuevo, calle 04, casa sin número, Tinaco, Municipio Tinaco del Estado Cojedes, siendo que el trayecto, el ciudadano Eduardo José Montenegro Sandoval, le manifestó a la precitada adolescente que lo acompañara a su casa, ubicada en el sector Pueblo Nuevo, al lado de la licorería Prolicor, Tinaco, Municipio Tinaco del Estado Cojedes, para hablar, por lo cual dicha adolescente accedió a ir a dicho lugar. Una vez en el interior del inmueble, dicho ciudadano le paso seguro a la puerta, y procedió a besar a la adolescente y a tocarle el cuerpo, por lo que esta le manifestó que la dejara tranquila, intentando salir de la vivienda, por lo cual, dicho ciudadano procedió a agarrar fuertemente a la adolescente, y le dijo que “lo hiciera a la buena por que a la mala iba a ser peor”, despojándola de su camisa y falda, jalándola hacia la cama, montándose encima suyo, y abusando sexualmente de su persona.
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al analizar el recurso interpuesto por la defensa del imputado de autos, se observa que el mismo señala dos motivos o razones, en los cuales fundamenta su disconformidad con el fallo pronunciado en calenda 04 de junio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, celebrada en la presente causa.
La primera de estas razones radica en que, a criterio de las recurrentes, EXISTE FALTA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo que el juez en su decisión solo se limito a enunciar una serie de actas, sin expresar que parte de su contenido compromete la responsabilidad de su defendido.
En lo que respecta a este particular, observa esta Representación Fiscal, que al analizar el contenido del auto recurrido, tenemos que el juzgador ad quo, señala cada uno de los elementos de convicción que hasta dicha fecha acreditaban al imputado de autos como el presunto autor o partícipe en el delito que le fue endilgado por esta representación fiscal, como lo fue el de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el tercer parte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con lo cual, dicho sentenciador arribó a la conclusión de que al relacionarlos y adminicularlos entre si, eran suficientes y bastantes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también constituían fundados elementos de convicción que lo acreditan como el autor de el hecho investigado, siendo que el mismo señalo, en cuanto a la medida de coerción aplicable, que en el presente caso emergía una presunción razonable de Peligro de Fuga, con fundamento en la pena que podría llegar a imponerse por la magnitud del daño causado, así como también aprecio que la pena que atribuye este delito en su limite máximo es de veinte (20) años de prisión, por lo que se materializa la presunción de Peligro de Fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que señalo que efectivamente estaban llenos de manera concurrente los presupuestos contenidos en el artículo 250 del precitado Código Adjetivo Penal, acreditándose de esta manera en la causa el fumus bonis iuris así como periliculum in mora, circunstancias que motivaron la imposición de la referida medida.
De tal manera, se verifica que el juzgador en su decisión, expuso de manera precisa y detallada, los fundados elementos de convicción, que hasta la fecha de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, indican al ciudadano Eduardo José Montenegro Sandoval, como el autor del reprochable señalado ut supra. Así, vemos que el sentenciador indica, uno a uno, los elementos de convicción que existen en la causa y, posterior a esto, concluye: “…este conjunto de elementos de convicción acreditan la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. De tal manera, que al Tribunal analizar de una manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, para Lugo relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si, a los fines de tener una visión global de esos contenidos para precisar los puntos coincidentes, es del criterio de quien aquí decide, que son suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita...”.
Por estas razones, se verifica que a los fines de determinar la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva d Libertad, el juez debe observar que existan fundados elementos que indiquen al sindicado como el autor del delito que le haya sido endilgado, sin entrar a valorar los mismos, ya que, dicha función, le corresponderá al juez de juicio, en la etapa procesal correspondiente, razón por la cual, mal pueden exigir las recurrentes, que el juzgador, valore como una prueba, el contenido de dichos elementos, los cuales, hasta la presente fecha, no han sido controvertidos por las partes del proceso.
El segundo motivo elucubrado por las impugnantes, radica en que, a su criterio, en la presente causa NO EXISTE PRESUNCIÓN RAZONADA DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULlZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, ya que el imputado cuenta con domicilio o residencia habitual, en el Estado Cojedes, y que a su vez este no destruirá, modificar, ocultará o falsificará elementos de convicción en el presente caso, puesto que dichos elementos son inexistentes.
En lo que respecta a este particular, esta Representación Fiscal, discrepa ostensiblemente de dicho razonamiento, ya que, en el presente caso, el sentenciador, al analizar la existencia de este presupuesto, pondero lo establecido en los numerales 2° y 3° del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la cual, dado el tipo penal que le fue atribuido al imputado de autos, oscila entre los quince (15) y veinte (20) años de prisión, y la magnitud del daño causado, siendo que con la materialización de la conducta denunciada, se vulnero la integridad física, la integridad psicológica y la integridad sexual de la víctima, quien es una adolescente en pleno desarrollo de sus capacidades y aptitudes, circunstancias, que originaron en el juez ad quo, la presunción del peligro de fuga en el caso in examine. Por otra parte, aunado a lo anterior, se verifica que efectivamente, tal y como lo plasmo el juez en el auto recurrido, en el caso de marras opera la presunción de fuga, establecida en el parágrafo primero del mencionado articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible endilgado establece una pena privativa de libertad, superior a los diez años en su limite máximo, razón por la cual, quienes suscriben la presente, consideran que en el presente caso efectivamente existe PELIGRO DE FUGA, siendo que el mismo no puede ser inobservado por el solo hecho de que el imputado presente una constancia de residencia, tal y como lo señalan las impugnantes.
Asimismo, se verifica que efectivamente en el caso que nos ocupa, existe PELIGRO DE OBSTACULlZACION, toda vez que el imputado de autos, tiene su residencia en el mismo sector de la residencia de la víctima de la presente causa, razón por la cual, debemos presumir que este podrá influir para que la propia víctima o los testigos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el presente proceso penal, dada la cercanía existente.
Por todas estas circunstancias, considera la vindicta pública que la decisión objeto de recurso de apelación ejercido se encuentra plenamente ajustada a derecho.
SOLICITÓ:
“…se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 04 de junio de 20069; se declare SIN LUGAR ek Recurso de Apelación intentado por las abogadas Adelaida Pérez Hernández y Eugenia Muñoz De Montiel, en su condición de defensoras privadas del imputado EDUARDO JOSE MONTENEGRO SANDOVAL, y se MANTEGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el imputado de autos.
VII
MOTIVOS PARA DECIDIR
De las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Corte de Apelaciones que las abogadas Adelaida Pérez Hernández y Eugenia Muñoz de Montiel, en su carácter de defensoras privadas del encausado Eduardo José Montenegro Sandoval, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la celebración de la audiencia presentación de imputado, mediante la cual impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su defendido, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la víctima cuya identidad se omite por tratarse de una Adolescente de quince (15) años.
Los recurrentes alegan:
“…El Juez en su decisión señala que existen fundados elementos de convicción para estimar que nuestro representado ha sido autor o participe en la comisión del delito que se le pretende atribuir. Al respecto sólo se enumeraron unas pruebas de las cuales no se analizó el contenido de las mismas y mucho menos aquellos elementos que puedan eximir de responsabilidad de nuestro defendido, en tal sentido el examen medico forense expresa claramente que no hay signos de violencia, ni lesiones externas, lo que indica que no hubo violación; la prueba testimonial…”/”… El Juez se limita en su decisión a enunciar una serie de actas, indicando los folios a las cuales se encuentran insertas, pero sin expresar que parte de su contenido compromete la responsabilidad de nuestro representado, aunado a esto señala que las misma constituyen plurales elementos de convicción contra Eduardo José Montenegro. En este sentido el articulo 250 del Código Orgánico procesal penal, establece tres requisitos que deben ser concurrentes para que proceda la privación de libertad, y al referirse a fundados elementos de convicción, esto quiere decir que deben ser plurales elementos y en el caso concreto lo único que existe es la Denuncia de la presunta Victima, sin que sus dichos sean ratificados por ninguna otra persona, lo cual configura un único elemento de convicción que no puede ser tomado como suficiente para justificar la privación de libertad…”.
“…DE LA NO PRESUNCION RAZONADA DEL PELIGRO E FUGA O DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD…”
“…En Relación al peligro de fuga
Nuestro representado, es un Joven de 22 anos de edad, con Arraigo en el país, ya que cuenta con domicilio, residencia habitual…/…Labora Como Mototaxista, y donde ha demostrado con su comportamiento una Buena Conducta,…/… es estudiante en la Misión Ribas cursando el Cuarto Semestre,…/… goza del aprecio de las personas de su comunidad,….
“…Omissis…ha demostrado su voluntad de someterse a la persecución penal…”/…”…no presenta ningún tipo de registros, de solicitudes ni antecedentes penales…”.
Del peligro de Obstaculización
“… tiene el firme proceso de someterse a la persecución penal y es el primer interesado en que se determine la verdad de los hechos…”.
Por su parte el Ministerio Público al contestar el recurso de apelación manifestó:
“…el juzgador ad quo, señala cada uno de los elementos de convicción que hasta dicha fecha acreditaban al imputado de autos como el presunto autor o partícipe en el delito que le fue endilgado por esta representación fiscal, como lo fue el de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el tercer parte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con lo cual, dicho sentenciador arribó a la conclusión de que al relacionarlos y adminicularlos entre si, eran suficientes y bastantes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también constituían fundados elementos de convicción que lo acreditan como el autor de el hecho investigado, siendo que el mismo señalo, en cuanto a la medida de coerción aplicable, que en el presente caso emergía una presunción razonable de Peligro de Fuga, con fundamento en la pena que podría llegar a imponerse por la magnitud del daño causado, así como también aprecio que la pena que atribuye este delito en su limite máximo es de veinte (20) años de prisión, por lo que se materializa la presunción de Peligro de Fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que señalo que efectivamente estaban llenos de manera concurrente los presupuestos contenidos en el artículo 250 del precitado Código Adjetivo Penal, acreditándose de esta manera en la causa el fumus bonis iuris así como periliculum in mora, circunstancias que motivaron la imposición de la referida medida….”.
“…De tal manera, se verifica que el juzgador en su decisión, expuso de manera precisa y detallada, los fundados elementos de convicción, que hasta la fecha de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, indican al ciudadano Eduardo José Montenegro Sandoval, como el autor del reprochable señalado ut supra. Así, vemos que el sentenciador indica, uno a uno, los elementos de convicción que existen en la causa y, posterior a esto, concluye: “…este conjunto de elementos de convicción acreditan la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. De tal manera, que al Tribunal analizar de una manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, para Lugo relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si, a los fines de tener una visión global de esos contenidos para precisar los puntos coincidentes, es del criterio de quien aquí decide, que son suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita...”.
Por estas razones, se verifica que a los fines de determinar la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva d Libertad, el juez debe observar que existan fundados elementos que indiquen al sindicado como el autor del delito que le haya sido endilgado, sin entrar a valorar los mismos, ya que, dicha función, le corresponderá al juez de juicio, en la etapa procesal correspondiente, razón por la cual, mal pueden exigir las recurrentes, que el juzgador, valore como una prueba, el contenido de dichos elementos, los cuales, hasta la presente fecha, no han sido controvertidos por las partes del proceso.
El segundo motivo elucubrado por las impugnantes, radica en que, a su criterio, en la presente causa NO EXISTE PRESUNCIÓN RAZONADA DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULlZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, ya que el imputado cuenta con domicilio o residencia habitual, en el Estado Cojedes, y que a su vez este no destruirá, modificar, ocultará o falsificará elementos de convicción en el presente caso, puesto que dichos elementos son inexistentes.
En lo que respecta a este particular, esta Representación Fiscal, discrepa ostensiblemente de dicho razonamiento, ya que, en el presente caso, el sentenciador, al analizar la existencia de este presupuesto, pondero lo establecido en los numerales 2° y 3° del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la cual, dado el tipo penal que le fue atribuido al imputado de autos, oscila entre los quince (15) y veinte (20) años de prisión, y la magnitud del daño causado, siendo que con la materialización de la conducta denunciada, se vulnero la integridad física, la integridad psicológica y la integridad sexual de la víctima, quien es una adolescente en pleno desarrollo de sus capacidades y aptitudes, circunstancias, que originaron en el juez ad quo, la presunción del peligro de fuga en el caso in examine. Por otra parte, aunado a lo anterior, se verifica que efectivamente, tal y como lo plasmo el juez en el auto recurrido, en el caso de marras opera la presunción de fuga, establecida en el parágrafo primero del mencionado articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible endilgado establece una pena privativa de libertad, superior a los diez años en su limite máximo, razón por la cual, quienes suscriben la presente, consideran que en el presente caso efectivamente existe PELIGRO DE FUGA, siendo que el mismo no puede ser inobservado por el solo hecho de que el imputado presente una constancia de residencia, tal y como lo señalan las impugnantes.
Asimismo, se verifica que efectivamente en el caso que nos ocupa, existe PELIGRO DE OBSTACULlZACION, toda vez que el imputado de autos, tiene su residencia en el mismo sector de la residencia de la víctima de la presente causa, razón por la cual, debemos presumir que este podrá influir para que la propia víctima o los testigos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el presente proceso penal, dada la cercanía existente….”.
Para decidir esta Alzada observa:
En fecha 04-06-2009, al momento de dictar el auto de privación judicial de libertad, el A quo narró de manera pormenorizada los hechos objeto de la investigación, presuntamente ocurridos con motivo de denuncia interpuesta por la ciudadana Adolescente de quince (15) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con la Ley, en contra del imputado y los hechos expuestos en la denuncia fueron debidamente adminiculados con los actos de investigación cursantes en autos, los cuales sirvieron como fundamento a la recurrida para decretar la medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano EDUARDO JOSE MONTENEGRO SANDOVAL, luego de determinar la concurrencia de los requisitos previstos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem.
La privación judicial preventiva de libertad es una medida de carácter excepcional, cuya procedencia se justifica para asegurar el cumplimiento de las finalidades del proceso penal, es decir: garantizar la presencia del encausado en el proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas. Al acordarla el Juez debe atender a la concurrencia de los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
(Sic) “… El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca penal privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Es así como, de la revisión de las actas contenidas en el presente cuaderno especial deriva que, los hechos objeto de la investigación revisten apariencia de punibles, son perseguibles de oficio y acarrean pena privativa de libertad, pues fueron calificados por el Ministerio Público en el tipo penal denominado: Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se advierte además por la fecha en que ocurrieron, que hasta la presente oportunidad procesal, no se encuentran prescritos. Este requisito está establecido en el numeral 1º de la norma jurídica señalada según el cual se requiere esté acreditada la presunta comisión de “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”.
En el mismo orden de ideas, el A quo, al momento de dictar el auto de privación judicial preventiva de libertad, tomó en consideración la presencia de las siguientes actuaciones cursantes en actas relacionadas con la investigación penal, a saber:
(Sic) “…Al folio 3 corre inserta denuncia de la víctima de fecha 02-06-09…/,(identidad omitida),…/… 2.- Al folio 5 corre inserto examen médico legal 9700148-0290 suscrito por el Médico CARLOS HIRAN URDANETA,…/…. 3.- Al folio 7, acta de Inspección Técnica Criminalística 0996 practicada en el sitio del suceso y suscrita por los funcionarios CLARENCIO PEREZ Y JOSE MENDOZA Detectives adscritos al CICPC. 4.-Acta de notificación de derechos e identificación plena del imputado, folios 8 y 9. 5.- Memorandun 610 suscrito por la TSU MARIANGEL GARCIA adscrita al CICPC en la que deja constancia que el imputado no presenta registro ni solicitud alguna, folio 11. 6.- Al folio 12 y vto Acta de entrevista rendida por la ciudadana MELMARY LEONOR OROPEZA HERANDEZ, quien expuso: …ella le solicitó una carrera a un muchacho el cual es mototaxista, para que la llevara hacia la casa, el muchacho le dice que tiene que hablar con ella y comenzó a besarla a la fuerza y la metió en la casa y ella le decía que no quería, pero él seguía y le dijo que si no era por las buenas sería por las malas y le quitó la ropa y estuvo con ella. 7.- Al folio 13 riela Acta de investigaciones penales de fecha 02 de junio de 2009 suscrita por los funcionarios del CICPC en la que se deja constancia de las diligencias practicadas sobre mensajes de textos. 8.- Al folio 15 y su vto corre inserto dictamen pericial 9700-0801 de fecha 02 de junio de 2009 practicado sobre un teléfono celular marca HUAWEI, modelo C2905, de color negro pertenecientes a la empresa Movilnet .9.- Al folio 16 corre inserta copia fotostática de la Cédula de Identidad de la víctima y al folio 17, orden de inicio de la investigación suscrito por el Fiscal del Ministerio Público, especial referencia hace el Juzgador de la declaración rendida sin apremio en la Audiencia por el ciudadano imputado, quien manifiesta que sí tuvo relaciones sexuales con la víctima, circunstancia ésta que fue ratificada enfáticamente por el ciudadano Defensor Privado ABG. MARCIAL VIVAS MONTENEGRO, quien en su exposición, señala …”entramos a mi cuarto, prendimos el ventilador y lo que hice fue untar la puerta porque no tengo llave, y allí hicimos el amor, yo no lo forcé y luego de eso salimos de la casa y yo la llevé en la moto, ella sí me dijo que tenía novio y que estaba lejos, que había tenido relaciones con él y eso fue la primera vez que estuvimos juntos ella y yo, pero nada fue a la fuerza por golpes o amenaza, fue de mutuo acuerdo entre ella y yo, ella me envió un mensaje para que la fuera a buscar…para mi entender y de lógica se demuestra una relación sucinta que hubo o hay entre la víctima y mi representado; este conjunto de elementos de convicción acreditan la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…”.
De allí que, concurre el requisito establecido en el numeral 2º de la precitada norma legal pues, la recurrida consideró acreditada la existencia de: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.
Asimismo, se advierte al realizar el cómputo de la pena a imponer por los delitos de Amenaza y Violencia Sexual, es superior a los diez años, por lo que ha de presumirse el peligro de fuga, previsto en el numeral 3º del referido artículo 250 en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem.
En adición a lo expuesto, la presunta víctima es una Adolescente de quince (15) años de edad, especialmente vulnerable, por lo cual se configura adicionalmente la circunstancia prevista en el artículo 251 del Código adjetivo, basada en la magnitud del daño causado, y se adiciona la agravante específica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 452 de fecha 10-03-2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:
“… la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…”.
En este contexto, el arraigo en el país, la conducta predelictual del imputado o su voluntad de someterse a la persecución penal, no son determinantes para desvirtuar la presunción de peligro de fuga.
En este contexto, a criterio de esta Alzada, subsiste el peligro de obstaculización, a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del mismo Código, debido a la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Bajo esta premisa, la recurrida apoyó apreciando razonadamente los hechos y fundamentó de acuerdo a la Ley el decreto de la medida judicial privativa de libertad impuesta en el caso concreto y no puede considerarse desproporcionada dada la gravedad del daño causado de conformidad con el artículo 244 ejusdem.
La negativa por parte del A quo de la solicitud presentada por la defensa privada de sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa al considerar que están presentes los requisitos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1º, 2º y 3º, cumple con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y (sic) “…de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”.(Vid Sentencia de fecha 06-02- 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en, con Ponencia del Magistrado José M., Delgado Ocando).
Para continuar con la resolución de los alegatos expuestos por el recurrente, se observa además que en el escrito recursivo señala que no existe en las actas prueba técnica para inculpar a su defendido, a lo cual es necesario precisar que en esta etapa procesal no se puede hablar de pruebas propiamente dichas porque esta fase del proceso carece de contradicción.
Finalmente este Tribunal Colegiado pudo constatar el desarrollo del acto recogido en el acta de audiencia de presentación en el cual se deja constancia de la presencia de las partes, en donde el imputado en igualdad de condiciones tuvo oportunidad de explanar en forma oral sus alegatos garantizando el derecho de ser oído por el juez natural; estuvo asistido debidamente por su abogado de confianza y fue impuesto de los hechos atribuidos por la representación fiscal y finalmente el Juez decidió en presencia de ellas conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; en fin, se dio cumplimiento a todas las garantías que comprenden el debido proceso y en ningún caso con la realización de este acto se puede pretender vulnerado el principio de la duda, el que sólo quedará desvirtuado luego del juicio oral y público.
En consecuencia, tanto en el acta levantada en la celebración de la audiencia oral y privada de presentación del imputado así como en el auto de privación judicial preventiva de libertad, la recurrida explanó de manera detallada los elementos de convicción tomados en cuenta para fundar tal decisión, así como también la fundamentación jurídica conforme la exigencia prevista en el artículo 173 de la ley penal adjetiva que obliga al Juez a motivar toda resolución judicial.
Relatado lo anterior y toda vez que no se observa violación alguna de derechos y garantías consagrados a favor del imputado y se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ y EUGENIA MUÑOZ DE MONTIEL y Confirmar la decisión dictada el 04 de junio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano: EDUARDO JOSE MONTENEGRO SANDOVAL, plenamente identificado a quien se le sigue la presente Causa por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En atención a lo antes expuesto, se niega la libertad del mencionado encausado solicitada por la defensa privada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ y EUGENIA MUÑOZ DE MONTIEL. SEGUNDO: Confirma la decisión dictada el 04 de junio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano EDUARDO JOSE MONTENEGRO SANDOVAL, plenamente identificado a quien se le sigue la presente Causa por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y TERCERO: Niega la libertad del mencionado encausado solicitada por la defensa privada. Así se decide.
Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese. Déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los catorce ( 14 ) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia, 150° de la Federación.
EL PRESIDENTE
SAMER RICHANI SELMAN
HUGOLINO RAMOS B. NUMA HUMBERTO BECERRA
EL JUEZ PONENTE EL JUEZ
DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 12:00 m.- horas
DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
LA SECRETARIA
NHB/HRB/SRS/Adriana Gómez.-
CAUSA N° 2395-09