REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISION Nº 106
JUEZ DIRIMENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ INHIBIDO: FREDY MONTESINOS LUCENA
CAUSA Nº: 2410-09

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA PLANTEADA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición planteada por el abogado FREDY MONTESINOS LUCENA, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en acta de fecha 09 de junio de 2009, inserta al folio uno (01) de las presentes actuaciones. Por consiguiente, efectuada como ha sido la lectura individualizada de las actas conducentes, entra esta Alzada con la ponencia del Juez designado al efecto entra a resolver la INHIBICION propuesta en el caso de especie, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA FORMA EN QUE DEBE HACERSE CONSTAR LA INHIBICIÓN

En relación al punto que ocupa nuestra atención en este acápite, el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Del análisis exegético de la norma transcrita se infiere:

PRIMERO: Que la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta.

SEGUNDO: Que dicha actuación debe estar exclusivamente suscrita por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario único que hace en estos casos es la autenticidad de la trascripción de esta actuación.

III

DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte, que en el caso examinado el Juez inhibido abogado FREDY MONTESINOS LUCENA, fundamenta su inhibición en la causal inserta en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

(Sic) “...Yo, FREDY MONTESINOS LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.607.541, en mi carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes he decidido, como en efecto formalmente lo hago, INHIBIRME en la Causa signada con el Nº 4C-S-1662-09, Expediente Fiscal Nº 65.958-08 donde aparece como investigado el ciudadano MOSQUEDA LUIS MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.539.903, cuyo Abogado Asistente es el ciudadano HÉCTOR RAFAEL PÉREZ, IPSA Nº 78.496, quien ha sido debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 en relación con el Numeral 4 del Artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Corte de Apelaciones (Sala Única) mediante decisiones proferida en fecha 08-07-2003 y 04-06-2009, declaró CON LUGAR la Inhibición que fuese planteada por mí en los mismos términos que la presente, en la Causa No. 1125-03 Y 2380-09 (Nomenclatura Interna de ese superior ente colegiado). Acompaño, para mejor ilustración, copia fotostática simple de dichas decisiones. En consecuencia, ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO la presente Causa. Es todo. ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA. JUEZ CUARTO DE CONTROL…”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Doctrinariamente la inhibición, constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario Judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes ó con el objeto del proceso.

El acta de inhibición debe hacerse en forma de diligencia personal, toda vez que no se trata de un acto jurisdiccional propiamente dicho.

En este orden de ideas debemos precisar que el Juez debe exponer de manera clara y determinada la “Quastio Facti “, es decir el hecho o hechos que constituyan el MOTIVO DE INHIBICION, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada. Debe igualmente señalar la “Quastio Iuris”, esto es la CAUSA LEGAL de su inhibición en la cual subsume o adecua el hecho declarado in concreto y fundadamente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento que afecta su capacidad subjetiva de juzgamiento.

Dentro de este mismo prisma conceptual, la más autorizada doctrina patria ha venido señalando de manera diuturna: “que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario, al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constar simples formalidades, es menester que califique jurídicamente los hechos (subrayado añadido).

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

(Sic) “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

Ahora bien, en el caso de estudio, la causal de inhibición invocada es la prevista en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé:

(Sic) “…Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: …/…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.

Los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos expresados en el artículo anterior, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, según deriva del contenido del artículo 87 eiusdem, el cual dispone:

(Sic) “…Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada…”.

Así las cosas, la imparcialidad del Juzgador se determina, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En consecuencia, la inhibición es un derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, para proteger la garantías de ser juzgado por un Juez imparcial y del debido proceso, consagrados en la Ley Penal Adjetiva.

Observa este Tribunal Colegiado, aunque el inhibido no lo señala de manera expresa sino que se limita a indicar como referencia la decisión proferida por esta Corte de Apelaciones el 04 de junio de 2009 en la Causa signada con el Nº 2380-09, que se trata de la “amistad manifiesta” con el defensor privado, abogado Héctor Rafael Pérez y este motivo es realmente un impedimento para seguir conociendo del asunto legal en concreto, en tal sentido está incurso dentro de la causal prevista en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones expuestas resulta procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el abogado FREDY MONTESINOS LUCENA, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, según acta de fecha 09 de junio de 2009, inserta al folio uno (01) de las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.


V
D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el abogado FREDY MONTESINOS LUCENA, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, según acta de fecha 09 de junio de 2009, inserta al folio uno (01) de las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese y diarícese. Déjese copia de la decisión recaída; remítase el presente cuaderno de incidencias en su oportunidad al Tribunal de origen para que tome debida nota de la decisión dictada y a su vez, se sirva remitirlas al Tribunal de la Causa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los trece ( 13 ) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia 150° de la Federación.


SAMER RICHANI SELMAN

EL PRESIDENTE


NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B.

EL JUEZ EL JUEZ PONENTE


MIGUELINA CAUTELA
LA SECRETARIA



La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 09:30 horas a.m.-

MIGUELINA CAUTELA
LA SECRETARIA

CAUSA 2410-09
SRS/NHBC/HRB/mct.-