REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: ABG. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.
DELITO: POSESIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS.
CAUSA N°: 2365-09.
DECISIÓN NRO. 95.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JAIME ALFREDO MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Urbanización La Corteza, vereda C, casa Nº 14, Acarigua, Estado Portuguesa.-
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. EMILIO CRISTÓBAL MELET PINTO.
FISCAL
ACUSADOR: ABG. YSAURA BETANCOURT, FISCAL SEGUNDA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
RECURRENTE: ABG. EMILIO CRISTÓBAL MELET PINTO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2009, por el Abogado EMILIO CRISTÓBAL MELET PINTO, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano JAIME ALFREDO MOGOLLÓN, en contra la Sentencia Condenatoria dictada y publicada íntegramente en fecha 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones del caso sub examine, en fecha 14 de mayo de 2009 y se designó como Juez Ponente al Abg. Hugolino Ramos Betancourt; en esta misma fecha se solicitó la Causa Original al mencionado Juzgado y en fecha 19 de mayo de 2009, se recibió la misma. En fecha 21 de mayo de 2009, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EMILIO CRISTÓBAL MELET PINTO, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano JAIME ALFREDO MOGOLLÓN, y resolverá sobre la cuestión planteada dentro del lapso legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde en consecuencia a esta Corte de Apelaciones, proferir su fallo, por lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:
III
LOS HECHOS
Según el escrito de Acusación Fiscal los hechos sucedieron:
(SIC) “…en fecha 05 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios WILMER VILLAMIZAR CENTENO, SAUL ORESTE GARCIA GUIO, HUGP BRICEÑO LACRUZ Y DOUGLAS RIVAS, adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 23 del Comando Regional Nro 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Apartadero, Estado Cojedes, con la finalidad de realizar de operativo de seguridad y orden publico, donde observaron acercarse un vehiculo de transporte Publico, perteneciente a la empresa Autobuses de Barinas, signado con el numero 17, que se desplazaba en sentido Acarigua-Valencia, procediendo el funcionario HUGO BRICEÑO LACRUZ, a estacionarse a la derecha de la vía con la finalidad de efectuar una revisión al vehiculo y sus ocupante. Una vez estacionado el vehiculo le indicaron a los ciudadanos usuarios del Transporte desocupar el mismo y al realizar la revisión de las personas el funcionario WILMER VILLAMIZAR, observo a un ciudadano que bestia Blue Jean, franela a rayas color azul, naranja y amarillo, correa de cuero color Marrón, una gorra color negro, con una estatura de 1,65 mts. Aproximadamente, de contextura delgada, de cabello canoso, muy nervioso y en actitud sospechosa, ya que se tocaba en reiteradas oportunidades el pantalón a la altura de los genitales, por lo que le solicitaron la identificación personal, presentado este una Cedula de Identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo identifica como JAIME ALFREFO MOGOLLON, en vista de esta actitud el funcionario WILMER VILLAMIZAR, le pidió la colaboración de los ciudadanos JOSE ANTONIO REYES JIMENEZ, DARWIN ALFREDO GOMEZ IZARRA Y MIGUEL RAMON FIGUEREDO GALINDEZ, que fueran testigos presenciales de una revisión corporal que le iban a realizar al referido ciudadano en la parte interna de su comando, al proceder con la revisión corporal le incautaron dentro del doble fondo de la prenda interior de color gris que vestía dicho ciudadano, cuatro (04) envoltorios de papel aluminio los cuales al ser abiertos en presencia de los testigo ante indicados se observo que contenían restos de hierbas vegetales de color marrón y olor fuerte, presuntamente drogas de la denominación marihuana e igualmente en el bolsillo derecho la cantidad de setenta y dos bolívares fuertes (72) Bs.F), posteriormente los funcionarios WILMER VILLAMIZAR y SAUL ORESTE GARCIA GUIO, se trasladaron a la Panadería Jenny con la finalidad de buscar un peso electrónico, procediendo a efectuar el peso en presencia de los testigos, arrojando como resultado el envoltorio N 01, la cantidad de 0,002 gramos, envoltorio N 02 la cantidad de 0,002 gramos, envoltorio N 03 la cantidad de 0,003 y envoltorio N 04 la cantidad de 0,003 gramos, para un total de Diez gramos ( 0,010 Grs) procediendo a imponer de los derechos al ciudadano JAIME ALFREDO MOGOLLON, quedando plenamente identificado, prosediendo0n a efectuar llamada telefónica a la Fiscalia De Guardia del Ministerio Público a los fines legales consiguientes…”.
IV
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 23 de Marzo de 2009, el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, público el texto integro de la sentencia definitiva que corre inserto a los folios ciento veintinueve (129) al ciento cuarenta y siete (147) de la presente causa, en los siguientes términos:
(Omissis) “…Una vez escuchada la solicitud del Fiscal del Ministeio Publico, del Defensor Publico Penal y la declaración del acusado, por las razones de hecho y de derecho, que se debatieron en el contradictorio, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado como Tribunal Unipersonal, con base en el articulo 253 del texto constitucional, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA, al ciudadano: JAIME ALFREDO MOGOLLON, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 37 años de edad, nacido en fecha 19/10/69, titular de la cedula de identidad no.- V – 11.544.946, residenciado en: Urbanización la Corteza, vereda C, casa 14, Acarigua, estado Portuguesa; y, lo condena a cumplir la pena de prisión de de un (01) año y tres (3) meses, por el delito e Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
También, el tribunal Unipersonal, CONDENA, al supra identificado ciudadano A LAS PENAS ACCESORIAS, previstas en el artículo 16 ordinales 1º, 2º, 3º, eiusdem, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de lo condena; y, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, Igualmente, CONDENA al pago de las COSTAS PROCESALES, a que se refiere el artículo 34 euisdem, relacionado con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente, con fundamento en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar su denuncia ADUCE:
“…(Omissis)… CONSIDERACIONES PREVIAS
En cuanto a los hechos acreditados en el juicio, tal como se, desprende de la decisión que se recurre, para nada se indica cuales son los hechos de los que se acusa a mi Defendido y que el Tribunal consideró probados y se señala que tal decisión obedece, a la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, lo cual no debe confundirse con valoración discrecional por parte del Tribunal, ni con la íntima convicción de los Jueces. Este tipo de valoración de la prueba que establece la normativa procesal, efectivamente es una valoración libre, pero en ésta valoración, el Juez está obligado a fijar por ejemplo las máximas de experiencias conforme a las que considera o no credibilidad a un medio de prueba, y ésa fijación debe expresarse forma motivada en la sentencia.
Así lo establece el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, lo cual nos indica que debe existir ése razonamiento lógico jurídico, que de manera analítica se deben realizar los hechos que se ventilaron en el juicio, para así realizar una apreciación critica de todos y cada uno de los elementos de prueba, por cuanto la libre convicción no constituye libre arbitrio del Juez, ya que la sentencia debe constar con una motivación razonada de manera correcta y que sea el producto de lo alegado y probado, al respecto el autor MITTER MAIER, advierte que “El que desee adquirir la certeza, no cierra jamás la puerta a la duda, antes bien se detiene en todos los indicios que pueden conducir a ellos, y solo cuando lo ha hecho desaparecer completamente, es cuando su decisión se hace irrevocable de los motivos de la convicción afirmativa”.
Por su parte el DR. JORGE L. ROSELL SCUHEMA en el IV Foro “Los Derechos Humanos en el Nuevo Proceso Penal”, señaló: “El procedimiento fijado para las decisiones, en los Tribunales de Jurado es diferente. Debe recordarse que el Tribunal Mixto o con Escabinos produce directamente una sentencia, pues los tres, el Juez (Abogado profesional) y los dos Escabinos son Jueces, asimilándose en su conformación a un Tribunal Técnico (con participación popular), por ésta razón, si en verdad sus jueces tienen una libre apreciación de las pruebas, ésta debe ser razonada: explicar los motivos que le llevaron a tomar la decisión”.
MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO
El precepto autorizante de éste Recurso está consagrado en el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar y así se desprende del contenido del fallo recurrido, que hubo falta de motivación manifiesta en la sentencia referida y por lo cual se hacen los alegatos correspondientes en los siguientes términos:
El censor (Juez) no explanó en la parte correspondiente a los hechos de forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la valoración de la prueba en que se apoya, pues, no existe en el fallo el criterio selectivo y que en ninguna parte quedó demostrado que mi defendido sea el autor o haya tenido participación alguna en el hecho punible que se le pretendió atribuir, por lo que se evidencia el incumplimiento de los requisitos que debe contener una sentencia contempladas en el artículo 364, numeral 3, y de la norma Penal adjetiva, referidos a la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como la falta de exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó la decisión, incumpliendo el principio de la legalidad procesal que establece en forma imperativa los requisitos que debe contener la sentencia, los cuales son concurrentes, es decir, debe darle un cumplimiento a todos y cada uno de ellos, lo contrario sería generar incertidumbre jurídica, lo cual se traduce en indefensión y violación del Debido Proceso.
No expresa en el cúmulo de pruebas los elementos convincentes sin lugar a duda que le hayan servido de base para fundamentar la sentencia, no indica la circunstancia de tiempo, lugar y modo, ni expresa cuál fue según el criterio del Juez, la participación que a su criterio tuvo mi defendido, separadamente un ejemplo de ello lo constituye que los Funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en el procedimiento realizado, quienes manifestaron contrariándose de manera evidente en sus declaraciones al manifestar que en la requisa realizada a mi defendido dentro las instalaciones del Comando de la Guardia Nacional fue presenciado por testigos (siendo esto último falso, a tenor de la. declaración rendida por el único testigo presencial), el cual solamente da fe, es de que lo llevaron a pesar algo que no sabía que era por no haber visto y que detuvieron a mi Defendido, no le encontraron nada en sus pertenencias, y se lo llevaron a las Instalaciones del Comando de la Guardia, pero no presenció el momento de la revisión, cacheo o Inspección Corporal realizada a mi Defendido por encontrarse en la Unidad Colectiva de Transporte, así quedó demostrado porque en su declaración este testigo así lo manifiesta. Estas argumentaciones fueron tomadas en consideración en la referida sentencia de la cual; cabe traer a colocación en el presente caso, el criterio sostenido por nuestro Supremo Tribunal en Sentencia Nº 3 de fecha 19-01-2000: “El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados pues sólo constituye un indicio de culpabilidad” más no es una prueba plena que es lo que se necesita para sustentar una condenatoria. Y más aun reafirmando el estado de inocencia en sentencia también de la Sala Penal del TSJ (N° 948) de fecha 11-07-2000: “La carga de la Prueba recae sobre el acusador y sobre el presentante de Ministerio Público, ya que ellos son los actores. Además con base en el principio de presunción de inocencia le basta al imputado negar lo que se le imputa o contradecir los cargos fiscales para quedar exento de toda obligación de probar...”
iv.- “…En razón del beneficio de la duda, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Penal del TSJ (Véase extracto 124) con ponencia del Magistrado Eladio Aponte (26-11-2006), Exp. N° 06-04414, sentencia N° 523 “El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado en el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuanto no exista certeza suficiente de su complicidad” Sentencia N° 406 de fecha 02-11-2004, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosal Mármol “...la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial…”
Como lo ha sostenido de manera reiterada la doctrina y jurisprudencia patria “ (la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes, y un deber de los jueces que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado a la correcta aplicación del derecho (Vid: sentencia N° 166 del 01 de Abril de 2008, Sala de Casación Penal, Ponente: Dra. Miriam Morando Mijares). A mayor abundamiento de lo ya apuntado, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 288 de fecha 11 de Julio de 2007, dejó establecido lo siguiente:
…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”
Bajo este mismo orden de ideas, esta alzada estima necesario y útil, citar máxima de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en cuya sentencia N° 402 de fecha 08 de Agosto de 2006, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, dejó plasmado lo siguiente: “La inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresados…”
Termina aduciendo el Tribunal Unipersonal Sentenciador que no existe ninguna duda según su criterio de que la Adminiculación de las Testificales, son concurrentes, coincidentes y concordantes en relación al procedimiento realizado el día 05-05-2008, hecho que ocurrió en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritos por el Fiscal cuando acusó, por que tenía pleno convencimiento de que éste hecho punible fue realizado por mi representado, pero se efectuó el análisis de todas y cada una de las pruebas y de ellas no se desprende ni siquiera una presunción grave, pues de la declaración del testigo ciudadano: JOSÉ ANTONIO REYES JIMENEZ, a pregunta de esta Defensa no haber observado a quien le decomisaron la droga incautada porque nunca presenció el cacheo, Inspección o Revisión hecha dentro de las instalaciones del Comando de la Guardia Nacional, solamente se evidencia la realización de un procedimiento policial efectuado hecho no objeto de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuado, el objeto real era demostrar la culpabilidad de mi representado y eso no fue logrado por el Representante Fiscal en el presente caso. Por todo lo antes expuesto no se explica esta Defensa cuales fueron los elementos de convicción y pruebas de certeza que permita culpar a mi representado del delito acusado. No se puede negar el hecho del procedimiento policial efectuado, pero esa premisa no era el objeto de la audiencia de Juicio Oral y Público; pues en la misma, el representante del Ministerio Público pretendería determinar la culpabilidad de mi representado en el delito acusado de lo cual no surgió ningún elemento de convicción que permitiera probar su culpabilidad
Honorables Magistrados, es falso como ustedes lo pueden observar tanto de la sentencia como del Acta de Debate que haya quedado demostrado lo dicho por el Fiscal, pues, no existe ni una sola prueba en contra de mi defendido, es una injusticia condenar a una personas sino existe plena prueba para ello.
En el Acta de Debate existe constancia de gran cantidad de circunstancias o cúmulo de pruebas favorables para mi representado, por lo que no entiende ésta Representación de la Defensa cuales son las pruebas que consideró el Tribunal Unipersonal para condenar, es decir, que existe una total incoherencia entre el cúmulo probatorio y la decisión pronunciada, violándose con ello el derecho que tiene toda persona acusada de saber los razonamientos por el cual fue condenado, lo que hace evidente la falta de motivación de la sentencia. Se ampara el fallo condenatorio en lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la inspección de personas, obviando la parte in fine del mismo que en su momento fue obviado por los funcionarios de la Guardia actuantes en el procedimiento.
SEGUNDO MOTIVO
Igualmente incurre en el motivo indicado UT SUPRA, por presentar el fallo recurrido infracción de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencias en la valoración de las pruebas, pues, el Tribunal Unipersonal Sentenciador, no motivo en que fundamenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, lo cual genera indefensión a mi representado y vulnera el Debido Proceso y el Principio de la Legalidad Procesal, así como el Principio de Presunción de Inocencia infringiéndose así los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con todo respeto a éste digno Tribunal, ésta Defensa considera que en la sentencia de mi representado hubo un conocimiento equivocado por parte del Juez que conformó el Tribunal Unipersonal Sentenciador, quien conoce de la Causa que nos ocupa y se pronuncia con criterio por demás equivocado sobre los elementos y circunstancias del hecho típico, llevándolo a la convicción errónea de declarar a mi defendido culpable del hecho anteriormente mencionado.
TERCER MOTIVO
Existe además el motivo incongruencia establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho que se ha probado no se corresponde con el que fue objeto del proceso, es decir, del Debate del juicio Oral y Público, pues, no se determinó que mi representado haya sido el perpetrador en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pues no se determinó con exactitud que él poseyese o tuviese en su poder Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.. No le corresponde a la Defensa demostrar la inocencia, eso es un principio Constitucional e Internacionalmente reconocido, es la culpabilidad la que debe ser demostrada y el Fiscal no demostró que mi defendido sea culpable del delito acusado.
SOLICITÓ:
“…sea ANULADA la Sentencia Recurrida, todo ello de conformidad a lo preceptuado en los artículos 190, 191, 196 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal…/…Tomar en consideración los alegatos argumentados por esta Defensa…”
VI
DE LA NO CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Transcurrido el lapso legal establecido para que la Representación Fiscal diera contestación al recurso interpuesto en el caso examinado, se advierte que ésta, a pesar de estar debidamente notificada de la realización de dicho acto, no dio contestación al mismo. En tal sentido, esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto.
VII
MOTIVOS PARA DECIDIR
El abogado EMILIO CRISTÓBAL MELET, defensor público penal, interpone el presente recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 23 de marzo de 2009 por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al ciudadano JAIME ALFREDO MOGOLLÒN, a cumplir la pena de un (01) año y tres (03) meses de prisión por considerarlo responsable penalmente de la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El recurso de apelación contiene tres motivos fundados en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia; debido a ello y dada la similitud de los planteamientos formulados en el recurso de apelación, se procederá de seguidas a resolver las denuncias de manera conjunta.
El recurrente para fundar el primer motivo del recurso señaló:
(Sic) “…El censor (Juez) no explanó en la parte correspondiente a los hechos de forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la valoración de la prueba en que se apoya, pues, no existe en el fallo el criterio selectivo y que en ninguna parte quedó demostrado que mi defendido sea el autor o haya tenido participación alguna en el hecho punible que se le pretendió atribuir, por lo que se evidencia el incumplimiento de los requisitos que debe contener una sentencia contempladas en el artículo 364, numeral 3, y de la norma Penal adjetiva, referidos a la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como la falta de exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó la decisión, incumpliendo el principio de la legalidad procesal que establece en forma imperativa los requisitos que debe contener la sentencia, los cuales son concurrentes, es decir, debe darle un cumplimiento a todos y cada uno de ellos, lo contrario sería generar incertidumbre jurídica, lo cual se traduce en indefensión y violación del Debido Proceso…”.
Continúa exponiendo el recurrente:
(Sic) “…No expresa en el cúmulo de pruebas los elementos convincentes sin lugar a duda que le hayan servido de base para fundamentar la sentencia, no indica la circunstancia de tiempo, lugar y modo, ni expresa cuál fue según el criterio del Juez, la participación que a su criterio tuvo mi defendido…”.
Revisados los planteamientos del recurrente expuestos en el escrito de apelación, debe señalarse, que cuando se habla de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, en la Sentencia N° 288 del 2 de junio de 2005, sostiene:
(Sic) “…Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”.
Al respecto, se procedió a revisar el texto de la sentencia objeto de impugnación observando que en la misma la juzgadora de primera instancia da por demostrados los siguientes hechos:
[Que], los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del acusado se encontraban en Apartaderos en un operativo de seguridad (Punto de control).
[Que], tales hechos ocurrieron el 5/05/2008 en horas de la tarde.
[Que], detienen a un autobús de transporte Barinas (vía Acarigua-San-Carlos).
[Que], habían 4 funcionarios.
[Que], el funcionario WILMER VILLAMIZAR, realizó la inspección corporal al acusado en presencia de los compañeros.
[Que], la realizó en las instalaciones del comando de Apartaderos.
[Que], la droga se la encontraron en el doble fondo del interior.
[Que], el peso lo buscaron en la panadería.
[Que], la actitud del ciudadano objeto de revisión era nerviosa y se tocaba los genitales.
[Que], fueron cuatro (4) envoltorios cuyo peso dio 10 gramos.
[Que], en el autobús había aproximadamente 32 personas.
[Que], cuando le realizan la requisa se encontraba los funcionarios Wilmer Villamizar y José Briceño.
Asimismo, la recurrida señala:
(Sic) “…Esta juzgadora considera que debe dársele todo el valor probatorio que emerge de sus fuentes por ser la persona que conducía el autobús objeto de la requisa donde va el acusado reconociéndolo en sala como la persona que los funcionarios le señalaron en la oportunidad que tenia la droga.
De las testimoniales considera este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia que debe analizarse el tipo penal atribuido por el Ministerio Publico y si la conducta del acusado se adecua al mismo.
Establece el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo siguiente: El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciadles a que se refiere esta ley con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de estas Ley, y al consumo personal establecido en el articulo 71, será penado con presión de uno a dos años.
A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para Leo casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituirlo una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considera bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personas. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.
Considera esta juzgadora que del contenido y el provisto del articulo anterior tiene como objetivo poder sancionar a quien tuviera esa posesión sin ser consumidas, pero tampoco con intención de traficar o distribuir o que nos e pudiera probar tal intención.
En el presente caso el acusado JAIME ALFREDO MOGOLLON, no admitió que fuese consumidor, encontrándose entonces a los efectos de adecuar su conducta que como lo establece el articulo en referencia “El que ilícitamente posea... a los efectos de la posesión se aprecia la detentación de una cantidad de dos gramos para la cocaína y 20 gramos para la cannabis sativa...que se encuentra sobre su cuerpo o bajo su poder o control para después de ella…”.
Del estudio de la sentencia recurrida se evidencia que, contrario a lo expresado por la defensa técnica, se trata de una sentencia debidamente motivada, el tribunal de instancia efectuó una descripción detallada del hecho que da por probado, expresó los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se basó para condenar al acusado; examinó, comparó y adminiculò los medios probatorios para dar por comprobada la comisión del delito y para dar por demostradas las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado, determinó la calificación jurídica y la sanción aplicable o pena a imponer.
En consecuencia no incurrió en la violación del artículo 364 en sus numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera el escrito recursivo señala:
(Sic) “…En el Acta de Debate existe constancia de gran cantidad de circunstancias o cúmulo de pruebas favorables para mi representado, por lo que no entiende ésta Representación de la Defensa cuales son las pruebas que consideró el Tribunal Unipersonal para condenar, es decir, que existe una total incoherencia entre el cúmulo probatorio y la decisión pronunciada, violándose con ello el derecho que tiene toda persona acusada de saber los razonamientos por el cual fue condenado, lo que hace evidente la falta de motivación de la sentencia. Se ampara el fallo condenatorio en lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la inspección de personas, obviando la parte in fine del mismo que en su momento fue obviado por los funcionarios de la Guardia actuantes en el procedimiento…”.
El recurrente al respecto, aunque no señala cuál o cuáles son las pruebas que su criterio resultaban favorables para su representado, se debe reiterar que, es al sentenciador de primera instancia a quien corresponde el análisis de los elementos de prueba, debiendo concatenarlos entre sí para establecer los hechos, determinar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado. No basta la sola disconformidad con el contenido del fallo para alegar inmotivación de la sentencia.
No obstante lo anterior, se puede evidenciar lo expuesto en el texto de la recurrida cuando señala:
(Sic) “…De las declaraciones testifícales rendidas en sala de juicio, es decir, de los funcionarios, no hubo duda alguna que el acusado JAIME ALFREDO MOGOLLON, tenia la droga sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella y que concatenando con la experticia botánica realizada por la TSU ROSANGEL ZAMBRANO, resulto ser cannabis sativa, dando un total de 8 gramos con 640 miligramos, restos de vegetales pardo verdoso y semillas de aspectos globulares de color grisáceo. Así mismo considera esa juzgadora que los funcionarios en el procedimiento al realizar el pesaje este dio un aproximado, de 10 gramos aproximadamente, indicando las máximas de experiencias y la lógica que cuando se le incauta la droga y es pesada en el sitio, lo realizan con el envoltorio de papel aluminio y esta es la diferencia de gramos que existe …/…ya que cuando la misma es enviada para el laboratorio …/…toda la droga y toman una muestra tal como esta explanando en su experticia y así se debe valorar la misma concediéndole valor probatorio en virtud que fueron obtenidas las prueba legal, …/…incorporadas al proceso en su oportunidad correspondiente.
Así mismo, con el acta de inspección técnica criminalística 1081 de fecha 06/05/2008, practicada por los funcionarios JOSE BRICENO y RODRIGO RUIZ, en el sitio del suceso cuya dirección es: punto de control fijo, peaje de Apartaderos, Municipio Anzoátegui; que demuestra en el presente juicio que el sitio existe, amén que la misma no fue contradicha por la Defensa Publica concediéndole esta juzgadora todo el valor probatorio como documental, incorporada en el presente proceso.
Del análisis anterior del acerco probatorio comparte el criterio del autor PEDRO MALDONADO y JORGE GAVIRIA en su libro “Drogas” donde manifiestan en la pagina 90, lo siguiente: “...Que la posesión o tenencia de la doga es un delito de mera acción o de peligro y que, por lo tanto, no deben considerarse los aspectos de la falta de efecto de la droga en esa persona, ni la impureza que e/las puedan tener. Dice el legislador que es inaceptable que un juez vaya a considerar que tal posesión no constituye delito por que la droga no tiene efecto o es impura, pues lo que quiere el legislador es evitar a cualquier costo la posesión ilícita de las drogas en la sociedad. Es por lo que el legislador finaliza la primera parte del articulo en referencia aclarando (en ninguno de los vasos se considerara el grado de pureza de las mismas)…/…se debe concluir en relación al tipo penal que requiere la realización de una conducta, en el sentido jurídico penal, pues es sola objetividad del porte, sin necesidad de la aparición de una acción concreta sobre la sentencia, origina el delito que sea el carácter autónomo de la tenencia, prescinde igualmente de la comprobación de la intención del sujeto activo.
Así mismo, debe señalar que en el presente procedimiento el legislador en el articulo 205 y 206 del COPP no establece la presencia de testigos, no obstante considera este Tribunal de primera instancia que el ciudadano JOSE ANTONIO REYES JIMENEZ, chofer del autobús, indica perfectamente que el día 05/05/2008 se inspecciono el vehiculo …/…pasajeros y se peso una droga dando el modo y lugar de los hechos…/…objetos presente debate por lo que no existe duda alguna juzgadora que el acusado JAIME ALFREDO MOGOLLON, pa1 cuerpo \\Ia droga incautada por haber quedado demostrada la responsabilidad penal en el delito de posesión ilícita establecida en el articulo 4 de la ley orgánica contra el trafico y el consumo de estupefacientes y psicotrópicas siendo esta sentencia condenatoria cuya pena debe ser tomando en cuenta el articulo 37 y 74 Penal, que establece el primero que establece el principio del medio de la pena cuando existen dos limites; y , el segundo: cuando existen atenuantes, y en el presente caso la atenuante se refiere al hecho de que el acusado no posee antecedentes penales, el cual esta especificado en el numeral cuarto.
Por lo que esta juzgadora, considera al acusado JAIME ALFREDO MOGOLLON, identificado supra, responsable del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y, en consecuencia lo condena a cumplir la pena de prisión de un (1) año y seis meses, por cuanto el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas tiene una pena establecida en la ley que rige la materia de uno (1) a dos (2) años, por lo que el termino media es de un (1) años y seis (6) meses; el tribunal toma las atenuante establecidas en el articulo 74 numeral 4 y basado en el principio de la proporcionalidad, por lo que rebaja la pena a tres (3) meses; quedando la pena a cumplir de un (01) año y tres (3) meses…”.
De la trascripción efectuada se puede verificar que el Tribunal de Juicio, plasmó en su decisión razonamientos suficientes para arribar a la convicción sobre la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como para dar por demostrada la responsabilidad penal del acusado en su comisión a través de la apreciación de todos los medios probatorios aportados en el debate oral y estimados por el Tribunal A quo, de conformidad al régimen de valoración de pruebas contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. La apreciación de las probanzas realizada por la recurrida está enmarcada de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, explicó la forma como el acusado de autos cometió el delito por el cual acusó la vindicta pública, con base a la libre apreciación de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral y público.
Para fundar la segunda denuncia, el recurrente señaló:
(Sic) “…Igualmente incurre en el motivo indicado UT SUPRA, por presentar el fallo recurrido infracción de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencias en la valoración de las pruebas, pues, el Tribunal Unipersonal Sentenciador, no motivo en que fundamenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, lo cual genera indefensión a mi representado y vulnera el Debido Proceso y el Principio de la Legalidad Procesal, así como el Principio de Presunción de Inocencia infringiéndose así los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con todo respeto a éste digno Tribunal, ésta Defensa considera que en la sentencia de mi representado hubo un conocimiento equivocado por parte del Juez que conformó el Tribunal Unipersonal Sentenciador, quien conoce de la Causa que nos ocupa y se pronuncia con criterio por demás equivocado sobre los elementos y circunstancias del hecho típico, llevándolo a la convicción errónea de declarar a mi defendido culpable del hecho anteriormente mencionado…”.
Ahora bien, habrá infracción a las reglas de la lógica o a las de las máximas de experiencia, si resulta absurda la conclusión del fallo o es contraria al sentido natural y obvio de las cosas.
No puede pretender el recurrente denunciar la infracción a reglas de la lógica y de la experiencia, solo porque el razonamiento del sentenciador da por comprobado un hecho de manera diversa a como lo haría el defensor.
Tampoco se evidencia al revisar las presentes actuaciones, que se haya conculcado el principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 198 del Código adjetivo.
En el caso de estudio, la fundamentación desarrollada por el recurrente solo refleja su inconformidad como se dijo anteriormente en cuanto a la valoración que de las pruebas hizo el Tribunal A quo, sin manifestar cuál o cuáles de las reglas de la sana crítica a su juicio fueron inobservadas, si se trata de un hecho contrario a la experiencia común, si se trata de un razonamiento fundado en pruebas sobre un hecho no controvertido o, si demuestran una cosa diferente a la que se debe tener como cierta, así como la parte de la sentencia en la que se manifiestan las supuestas violaciones y su incidencia con el fallo impugnado.
Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 891 de fecha 13 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz que, la obligación de motivación de los fallos:
(Sic) “...constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”.
De igual manera, el Magistrado integrante de la Sala de Casación Penal, Doctor Eladio Aponte Aponte, en la sentencia Nº 278 del 20/06/06, explica el significado de la motivación de la sentencia al expresar:
(Sic) “…explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…".
Para que exista motivación, lo importante es que los razonamientos guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el asunto que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión.
Los medios probatorios evacuados en el debate oral y público, fueron apreciados y valorados de conformidad al régimen de valoración de pruebas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, explicando la forma y manera como el penado de autos cometió el delito por el cual fue acusado.
Lo anteriormente expuesto evidencia que la recurrida dictó una sentencia debidamente motivada; ni siquiera la utilización de razonamientos sucintos afecta la validez de la sentencia, pues lo importante es que guardan relación, son proporcionados y congruentes con el asunto debatido y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión. Ello garantiza el derecho a la defensa, el debido proceso y de la tutela judicial efectiva.
Para fundar el tercer motivo de la denuncia, el recurrente señaló:
(Sic) “…Existe además el motivo incongruencia establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho que se ha probado no se corresponde con el que fue objeto del proceso, es decir, del Debate del juicio Oral y Público, pues, no se determinó que mi representado haya sido el perpetrador en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pues no se determinó con exactitud que él poseyese o tuviese en su poder Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
La congruencia de una sentencia puede infringirse de varios modos, entre los que se pueden destacar, si no se resuelve sobre todo lo que debió resolverse o por exceso, si se pronuncia sobre lo que no es objeto de la sentencia, es decir de los límites que derivan de la pretensión procesal.
Ahora bien, para que exista el vicio de falta de congruencia entre la acusación y la sentencia de mérito, debe haber diferencia sustancial entre los hechos formulados en la acusación y los que el sentenciador tuvo por acreditados o, con la calificación jurídica del hecho, lo cual no se evidencia en el caso de estudio.
Por el contrario, la sentencia objeto de impugnación da por acreditados los mismos hechos y circunstancias descritos en la acusación y se sustenta en una motivación adecuada que permite conocer los argumentos justificativos del fallo mediante una correcta aplicación del derecho, ajustados al thema decidendum. La conclusión del fallo se adecua a las peticiones formuladas en el proceso; todo lo cual permite a las partes conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo; en fin, es consecuencia de una interpretación racional de la normativa jurídica aplicable al caso.
Ahora bien, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, está previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dispone:
(Sic) “…Artículo 34. Posesión ilícita. El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima
experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas…”.
En este aserto resulta oportuno mencionar un extracto de la Sentencia Nº 185, dictada en fecha 10-05-2005 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, donde entre otras cosas establece:
(Sic) “…la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el "telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto.
La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.
En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo…”.
En el presente caso, el artículo 34 de la Ley Especial antes referido, hace expresa referencia a la POSESIÓN de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conducta delictiva que se materializa cuando una persona detenta una cantidad determinada de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas de carácter ilícito con fines distintos de los del consumo personal, lo cual ciertamente constituye la comisión de un hecho punible de acción pública -como ocurrió en el presente caso- pues se trata de cuatro (04) envoltorios envueltos en papel de aluminio contentivos de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso de color pardo grisàceo, el cual después de los análisis realizados por el Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultó ser DROGA, de la denominada Cannabis Sativa, con un peso de ocho (08) con seiscientos cuarenta (640) miligramos gramos, incautada en poder del acusado, específicamente en la ropa interior del acusado y aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el presente fallo.
Expuestas las consideraciones anteriores y después de haber revisado la sentencia apelada, esta Alzada arriba a la conclusión que no le asiste la razón al recurrente, pues la misma reúne a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los hechos y circunstancias tomados en cuenta para decidir y considera que está comprobada la comisión del delito por medio de la exposición concisa de los razonamientos de hecho y de Derecho en virtud de los cuales se fundamentó la decisión.
En tal sentido las denuncias basadas en la falta de motivación manifiesta de la sentencia impugnada, de conformidad con el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser declaradas Sin Lugar.
No obstante lo anterior, esta Alzada observa un error en el quantum de la pena impuesta al acusado JAIME ALFREDO MOGOLLÒN y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rectificar la misma en los términos siguientes:
El delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas impone una pena de prisión de uno (01) a dos (02) años, siendo su término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, un (01) año y seis (06) meses de prisión.
Vista la ausencia de antecedentes penales del acusado, se configura la atenuante genérica (buena conducta predelictual) prevista en el artículo 74 del Código Penal, lo cual a su vez permite imponer la pena en el término mínimo. En definitiva la pena que deberá cumplir el acusado JAIME ALFREDO MOGOLLÒN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de un (01) año de prisión. Así de declara.
Por los razonamientos expuestos, lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor público penal, abogado EMILIO CRISTÓBAL MELET y RECTIFICAR la pena impuesta al acusado JAIME ALFREDO MOGOLLÒN, correspondiéndole cumplir UN (01) año de prisión por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; permaneciendo incólume la decisión en todos los aspectos en que no fue modificada. ASÌ SE DECLARA.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor público penal, abogado EMILIO CRISTÓBAL MELET y, SEGUNDO: RECTIFICA la pena impuesta al acusado JAIME ALFREDO MOGOLLÒN, correspondiéndole cumplir UN (01) año de prisión por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; permaneciendo incólume la decisión en todos los aspectos en que no fue modificada. ASÌ SE DECLARA.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen. Trasládese al acusado hasta esta Corte de Apelaciones para imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día primero ( 01) del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL PRESIDENTE
SAMER RICHANI SELMAN
NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B.
EL JUEZ EL JUEZ PONENTE
ETHAIS SEQUERA ARIAS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 09:00 horas a.m.-
ETHAIS SEQUERA ARIAS
LA SECRETARIA
NHB/HRB/SRS/Adriana g.-
CAUSA N° 2365-09
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