REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-000934

PARTE ACTORA: NELSON EDUARDO JAIMEZ DALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 9.610.696.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.587.-

PARTE DEMANDADA: empresa ENVASADORA DE PRODUCTOS MARINOS, EMPROMA, C.A.,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 07de enero de 2007, por el ciudadano NELSON EDUARDO JAIMEZ DALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 9.610.696.- Debidamente asistido por la abogado HERNAN JOSE CORTEZ PINEDA. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.496. En la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 2).

Recibida la demanda por este juzgado el día 28 de abril de 2008, y admitiéndose en esa misma fecha y se ordenó notificar al demandado en la persona de su representante legal ciudadano SALVATORE STELLUTO, para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 11:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 15 de Octubre de 2008, el Secretario de este Juzgado, Abogado Anniely Elías Corona consigna la notificación efectuada por el Alguacil Juan Gutiérrez dejando constancia de las mismas (folios 22 al 24), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

El día 06 de Febrero de 2009, siendo la oportunidad legal de instalación de la Audiencia Preliminar comparece por la parte actora NELSON EDUARDO JAIMEZ DALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 9.610.696.-.- Debidamente asistido por la abogado RAMON BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.587.-. Dándose así inicio a la Audiencia. El Tribunal deja constancia la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada : empresa ENVASADORA DE PRODUCTOS MARINOS, EMPROMA, C.A., según la información suministrada por el Alguacil kelbis Crespo, encargado de anunciar la audiencia, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero, la existencia de la relación laboral entre PARTE ACTORA: NELSON EDUARDO JAIMEZ DALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 9.610.696.-
Y la demandada: empresa ENVASADORA DE PRODUCTOS MARINOS, EMPROMA, C.A.,


Segundo, que la relación laboral entre la demandante y el demandado inició en fecha 15 de Octubre del año 2003 y finalizó en fecha 30 de marzo de 2007.

Tercero: que el cargo que desempeñaba el trabajador en la empresa fue de “Jefe de Seguridad”.

Cuarto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por la accionante en el escrito libelar.


MOTIVA

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

A los fines de dar cumplimiento al Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo del año 2007, las cantidades en la presente sentencia serán expresadas en Bolívares Fuertes.

Se establece como Salario básico diario devengado por la trabajadora es la cantidad de VEINTIUN BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 21,42). Y así se establece.

Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

• Por concepto de Antigüedad sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 191 días lo que equivale a DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN DOS BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (BsF. 2.771,10). Y así se establece.

• Por concepto de indemnización por despido injustificado lo que equivale a 9 días, conforme a lo establecido en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo lo que equivale a la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BSF.190,99). Y así se establece.

• Por concepto de indemnización por preaviso lo que equivale a 60 días, conforme a lo establecido en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo lo que equivale a la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BSF 1.273,33). Y así se establece

• Por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono vacacional vencidos, así como días de descansos, días adicionales y utilidades correspondiente al periodo laborado lo que equivale a 95.83 días, conforme a lo establecido en los artículos 219, 223, 157, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON SIN CENTIMOS (BsF. 1.916,00) y Así se establece.

• Por concepto de 100 Horas Extras laboradas nocturnas y no canceladas conforme al artículo 155 Y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, 100 horas extras por 4.75 lo que equivale a CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 475,70). Y así se establece.

Lo que arroja la cantidad adeudada al trabajador de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (BsF. 8.346,12). Tomando en consideración que el trabajador recibió un abono a prestaciones sociales por el monto de CINCO MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.463,59). Quedando a deberle al trabajador anteriormente identificado la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.882.53)

En consecuencia, se condena al demandado a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.882.53). Y Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por NELSON EDUARDO JAIMEZ DALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 9.610.696.- en contra de la empresa ENVASADORA DE PRODUCTOS MARINOS, EMPROMA, C.A.

SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.882.53). Por concepto diferencias de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro de la trabajadora indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el recalculo o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año 2009. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza La Secretaria
Anniely Elias Corona



En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
Anniely Elias Corona