REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION No. 2
EN SU NOMBRE



Barquisimeto, 25 de Febrero de 2009
Años: 197º y 149º



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-001997



Vistas las actas que conforman el presente asunto que se le sigue a la Ciudadana: ROSA PEÑALOZA VARGAS identificado con cédula de identidad Nro. (INDOCUMENTADA) y revisadas minuciosamente las actas que lo conforman, considera pertinente este tribunal pronunciarse sobre la extinción de la pena, por emerger de las actas, elementos suficientes que permiten a esta juzgadora emitir pronunciamiento de oficio, a tenor de lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

Cursa al folio 195 Sentencia emitida por el extinto juzgado Superior cuarto en lo Penal de la Circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 27 de enero de 1994 de cuyo contenido se evidencia que la penada fue condenada a cumplir pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERACION, ilícito, tipificado en el artículo 460 del Código Penal.

Al folio 201 corre inserto Auto de fecha 8 de Febrero de 1994 declarando definitivamente firme la Sentencia Condenatoria en contra de la identificada ROSA PEÑALOZA VARGAS.

Al folio 202 cursa Auto de Ejecución de Computo de fecha 16 de Febrero de 1994, estableciendo expresamente que a la fecha la penada había cumplido de la pena impuesta UN (1) MES Y ONCE (11) DIAS, faltándole por cumplir de la condena SIETE (7) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS

Ahora bien visto el tiempo transcurrido desde el momento en que fue declarada definitivamente firme la Sentencia Condenatoria a la presente fecha, resulta ajustado a derecho citar el contenido del artículo 112 del Código Penal que reza:
“…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…”

En este caso concreto, desde la fecha en que fue publicado el auto declarando definitivamente firme la Sentencia a la presente fecha transcurrió mucho mas del tiempo previsto por el Código Penal, para que opere la prescripción, pues de la simple operación matemática, se evidencia que han transcurrido quince años y nueve días desde el momento en que el tribunal decreto definitivamente firme la sentencia el día 8 de Febrero de 1994, tiempo excesivamente superior a lo establecido en la ley para declarar la prescripción sobre el resto de condena que dejo de cumplir la penada de SIETE (7) AÑOS DIEZ (10) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, por lo que opera de pleno derecho la prescripción de la pena tanto judicial como extrajudicial, siendo así que lo pertinente y ajustado a la ley, en el presente caso es declarar la extinción de la pena, en virtud de lo cual se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de la penada ROSA PEÑALOZA VARGAS (INDOCUMENTADA), de nacionalidad Venezolana, natural de Churuguara, Estado Falcòn, nacida el 26 de Marzo de 1966, hija de Autin y de Ismenia, con ultimo domicilio conocido en El Trompillo, El Roble parte alta, casa sin número de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del estado Lara en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1º) LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTÓ CUMPLIR A LA PENADA: ROSA PEÑALOZA VARGAS (INDOCUMENTADA por haber operado la prescripción de la misma, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECRETA LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

2º) SE DEJA SIN EFECTO la orden de Captura dictada a la penada ROSA PEÑALOZA VARGAS. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 2

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez



La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos



La Secretaria