REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 20 de Febrero de 2009
Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001169

Revisadas como han sido la actas que conforman el asunto que se le sigue al penado: FLAMBER JOSE LUCENA PACHECO, Venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. 17.573.824, condenado por el Tribunal 15 (Itinerante) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 5 de Marzo de 2007 al cumplimiento de CUATRO (4) AÑOS de presidio por la comisión del delito de ROBO GENERICO a los fines de establecer la extinción de la causa, se procede a dictar el siguiente pronunciamiento:

Consta al folio 330 del asunto Auto de Ejecución del Computo de la Pena de fecha 5 de Marzo de 2007, de cuyo contenido se evidencia que el penado cumplió de la pena corporal impuesta TRES (3) AÑOS DOS (2) MESES Y TRES (3) DIAS, faltándole por cumplir SIETE MESES Y VEINTISIETE DIAS de la pena corporal, en la misma decisión se estableció que el penado optaba al confinamiento.

Al folio 327 corre inserto auto de fecha 21 de Noviembre de 2005 declarando definitivamente firme la Sentencia condenatoria.

Ahora bien en ese orden de ideas se cita el artículo 112 del Código Penal que reza:

“…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…”


En este caso concreto, el tiempo de condena a cumplir por el penado era de SIETE (7) MESES Y VEINTISIETE DIAS, una vez descontada la pena efectivamente por él cumplida, por lo que visto el Computo del tiempo transcurrido entre el auto en que se decreto la Sentencia Condenatoria definitivamente firme el día 21 de Noviembre de 2005, a la presente fecha, ha transcurrido un lapso muy superior al previsto en la ya citada norma, para calcular la prescripción de la pena, tanto judicial como extrajudicial, sin que se evidencie de las actas que exista acto procesal alguno que interrumpiera el lapso ya indicado, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la extinción de la pena, por prescripción y decretar el Sobreseimiento de la causa a favor del penado FRAMBIER JOSE LUCENA PACHECO, Venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. 17.573.844. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Lara en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA de SIETE (7) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS QUE DEJO DE CUMPLIR AL PENADO: FRAMBIER JOSE LUCENA PACHECO, Venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. 17.573.844, por haber operado la prescripción de la misma, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta decretándose LIBERTAD PLENA.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase al penado y al Ministerio Público copia de la presente decisión. Remítase una vez quede definitivamente firme la presente decisión, al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal para su guarda y custodia definitiva. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 2
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria