REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de febrero de 2009
AÑOS: 198° Y 149°


ASUNTO KP01-P-2005-010186
Juez de Control Nº 9 Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Iraima Aranguren
Imputado: Henry Javier Vera
Defensores: Abg. Rosangel Jiménez
Delito: Homicidio Intencional Calificado


Celebrada la Audiencia Especial de de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor. El Fiscal del Ministerio publico narro de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y Vista la orden de aprehensión que consta en el presente asunto contra el ciudadano HENRY JAVIER VERA, previa solicitud del ministerio publico en virtud de que surgieron suficientes elementos de convicción para solicitar la misma por cuanto la responsabilidad penal del prenombrado imputado se encuentra fuertemente comprometida con los hechos que consta en el asunto, solicitó se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, el daño causado y el peligro de fuga, aunado a todas las investigaciones que ha desarrollado la fiscalía y que constan en ese despacho; y solicita que continué el presente asunto por el procedimiento ordinario, a los fines de llevar a cabo la investigación que corresponda y así demostrar responsablemente cual fue la participación del imputado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal primero del código penal. Se le cedió la palabra a la victima Derzon Peña quien expuso: soy el hermano mayor de todos el hecho que ocurrió se trataba de una persona trabajadora trabajo conmigo por un tiempo d e3 años lo que nosotros pedimos es que se haga justicia ninguno de mis hermanos estuvo allí, pero los que estuvieron en ese lugar lo señalan a el como el que cometió los hechos solicitamos que se haga justicia Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo expuso: yo 1ero no sabia que estaba solicitado yo estaba trabajando en Mérida porque mi abuela se me murió yo estaba trabajando en una panadería y en friovensa en el vigía en Mérida trabajaba de mantenimiento cuando llegue aquí tuve otro problema y di mi cedula y estaba solicitado por homicidio. Preguntas del Ministerio Publico: yo no sabia que estaba solicitado ni conocía de ese problema, yo me encontraba era en Mérida porque mi abuela se murió, yo no se nada de eso nombra a otro que yo no se quien es en ese tiempo yo estaba trabajando en Mérida, a nadie conozco, jorge luís era un primo que me lo mataron a raíz de ese problema pero yo estaba en Mérida, yo no fui mas para Barquisimeto, yo tenia 3 días de llegar de Mérida me vine a Barquisimeto a trabajar con mi papa y un tío mió. SEGUIDO EL JUEZ CEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPUSO: esta defensa contradice cada uno de los elemento de la representación fiscal ya que las de la declaraciones de el se desprende y a efecto videndis esta la constancia de trabajo de mi defendido donde se evidencia que el no se encontraba en Barquisimeto a la fecha en que ocurrieron los hechos, por otra parte para efecto de verificación solicito se realice una rueda de reconocimiento a los fines de demostrar la participación o no de mi defendido y solicito que se acuerde, mi defendido tiene trastornos mentales ya que el tiene una bala alojada en el cerebro consigno examen médicos de 12 folios y informe donde el tiene problemas mentales y este sea valorado por un psiquiatra ya que mi defendido le dan crisis y fue consumidor de droga, es por esto que solicito se profundice en cuanto a la practica de las diligencias ya que mi defendido no tiene nada que ver con los hechos que se le imputan en esta sala.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del código penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipes en la comisión del mismo. CUARTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que los delitos imputados tienen asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado, ya que acabaron con la vida de una persona; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado HENRY JAVIER VERA, en los términos expuestos. Así se decide.
En Cuanto a la solicitud del reconocimiento en rueda de individuo solicitado por la defensa, este tribunal niega la misma, en vista de que la misma es a solicitud del Ministerio Público cuando así lo considere necesario. Se ordena notificar al Tribunal de Control Nº 7 a los fines de participarle de la decisión tomada en cuanto al ciudadano Henry Javier Vera, que es la privativa de Libertad.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO HENRY JAVIER VERA, titular de la cédula de identidad N º 17.523.470. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. el cual deberá cumplir la medida impuesta en el internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.