REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2009.
198º y 149º


ASUNTO: KP01-P-2009-001095

JUEZ: Abg. Edwin Andueza
SECRETARIO: Abg. Pedro Rafael Chacón
IMPUTADO: Carlos José Jiménez Lucena, C. I N° V-25760759, de 20 años de edad, soltero, nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha 08-12-1988, hijo de Maria Magdalena Lucena y Jesús Ramón Jiménez, residenciado en vía Sanare, Palo Verde, a dos cuadras de la plaza, estado Lara.
DEFENSA Pública: Abg. Jaime Rodríguez Carrasco
FISCALIA: Abg. Rubén Alvarado
DELITO: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.



Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva conforme al Artículo. 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en esta Audiencia a favor del ciudadano Carlos José Jiménez Lucena, C. I N° V-25760759, de 20 años de edad, soltero, nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha 08-12-1988, hijo de Maria Magdalena Lucena y Jesús Ramón Jiménez, residenciado en vía Sanare, Palo Verde, a dos cuadras de la plaza, estado Lara. Y a tal efecto se observa:


El Fiscal Décimo primero del Ministerio Publico de este Estado; ABG. Rubén Alvarado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios C/1RO (PEL) WILLIANS CASTELLANO Y EL DTGO. (PEL) JUAN CARRERA, adscritos a la Zona Policial Nº 9 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara quienes en el acta policial dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido Carlos José Jiménez Lucena entre las que destacan “…que en fecha 22 de febrero de 2009, estos funcionarios recibieron una llamada desde la comisaría Nº 90 para dirigirse a la comisaría donde se les comisiona para ir al caserío Palo Verde de Sanare en compañía de la ciudadana de nombre: XIOMARA DEL CARMEN COLMENAREZ MARTINEZ, consejera de protección del Niño, Niña y el Adolescente, y la ciudadana de nombre: CARMEN ANGULO, con la finalidad de ubicar a la adolescente de nombre MARIA VIRGINIA BARRETO, de catorce (14) años de edad, hija de la señora CARMEN ANGULO; quien no se había presentado en su casa luego de recibir clases de catecismo en la iglesia católica del caserío Palo Verde de Sanare, la madre de la adolescente señalaba que se encontraba en casa del ciudadano de nombre CARLOS JOSE JIMENEZ, el cual es su enamorado, al llegar a la casa del mismo se realizaron varios llamados sin recibir respuesta de sus habitantes, posteriormente se escuchan ruidos que percatan la presencia de personas en el interior saliendo repentinamente el ciudadano CARLOS JOSE JIMENEZ, vociferando palabras obscenas en contra de la consejera de la LOPNA, con aptitud agresiva y amenazando de muerte a la comisión policial, luego de practicarle los funcionarios técnicas de defensa personal y trasladarlo hasta la unidad se le informo que seria objeto de una inspección de personas, negándose este a colaborar y siendo así trasladado hasta la comisaría Nº 90 de Sanare…..”


Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitaron al Tribunal de Control, se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para este ciudadano, igualmente se solicita se continué la presente causa por el procedimiento abreviado y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.



Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, Carlos José Jiménez Lucena, C. I Nº V-25760759, de 20 años de edad, soltero, nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha 08-12-1988, hijo de Maria Magdalena Lucena y Jesús Ramón Jiménez, residenciado en vía Sanare, Palo Verde, a dos cuadras de la plaza, estado Lara, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestando: “si voy a declarar, y lo hace de la siguiente manera; estaba en la casa y andaban buscando a unas muchachas eran como las diez (10) de la noche, andaba con mi madrastra y llegaron unos funcionarios quienes tocaron la puerta y depuse la tumbaron, me sacaron, me esposaron y de allí me llevaron detenido para la comisaría de sanare”.

La Defensa, por su parte manifestó que esta defensa solicita medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 256.9 del COPP, estoy de acuerdo con la solicitud de procedimiento ordinario.


Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .


Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.


En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, este juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.


DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem del ciudadano Carlos José Jiménez Lucena. SEGUNDO: Se Ordena Proseguir por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del COPP. TERCERO: Se le impone al ciudadano Carlos José Jiménez Lucena, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.9 del COPP, es decir Prohibición de llevarse a su domicilio a la adolescente que es representada por la ciudadana Carmen Angulo. Y así se decide. Notifíquese a las partes, es todo.


El Juez de Control Nº 4,

Abg. Edwin Antonio Andueza Amaro



LA SECRETARIA