REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2009.
198º y 149º


ASUNTO: KP01-P-2009-001092

JUEZ: Abg. Edwin Andueza
SECRETARIO: Abg. Pedro Rafael Chacón
IMPUTADO: José Rafael Graterol, C. I N° V-17034449, de 26 años de edad, soltero, albañil, nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha 02-02-1983, hijo de Hilda Graterol Gil y Rafael Sánchez, residenciado en El Ujano, la cuatro esquina, 3 era. Etapa, a tres casas de la panadería de esta ciudad.
DEFENSA Pública: Abg. Mirian Rodríguez
KP01-P-2009-001092
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.




Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva conforme al Artículo. 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en esta Audiencia a favor del ciudadano José Rafael Graterol, C. I Nº V-17034449, de 26 años de edad, soltero, albañil, nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha 02-02-1983, hijo de Hilda Graterol Gil y Rafael Sánchez, residenciado en El Ujano, la cuatro esquina, 3 era. Etapa, a tres casas de la panadería de esta ciudad. Y a tal efecto se observa:


La Fiscal Décima primera del Ministerio Publico de este Estado; ABG. Rosmary Cordero, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios DTGDO. (PEL) RICHARD SANTANA Y AGENTE (PEL) JHONNY CASTILLO, adscritos a la Unidad Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara quienes en el acta policial dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido José Rafael Graterol entre las que destacan “…que en fecha 20 de febrero de 2009, estos funcionarios encontrándose en labores de patrullaje; visualizan a un ciudadano quien para el momento vestía una bermuda de color verde, franela de color azul, zapatos deportivos de color gris, quien al notar la presencia policial opta por salir a veloz carrera tratando de evadir la comisión policial, luego de darle la voz de alto y lograr su aprehensión a escasos metros, se procede a realizarle una inspección de personas y se le incauta específicamente en el interior del bolsillo delantero izquierdo, UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO PLASTICO COLOR NEGRO AMARRADO EN SU EXTREMO POR EL MISMO MATERIAL, QUE AL MOMENTO DE SER PALPADO SE APRECIA UNA SUSTANCIA COMPACTA, CONTENTIVA DE RESTOS VEGETALES QUE POR SU CARACTERISTICA ORGANOLECTICA EXPIDE UN FUERTE OLOR Y SE PRESUME QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA…..”


Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitaron al Tribunal de Control, se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para este ciudadano, es decir, la presentación cada treinta (30) días, igualmente se solicita se continué la presente causa por el procedimiento abreviado y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.



Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, José Rafael Graterol, C. I Nº V-17034449, de 26 años de edad, soltero, albañil, nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha 02-02-1983, hijo de Hilda Graterol Gil y Rafael Sánchez, residenciado en El Ujano, la cuatro esquina, 3 era. Etapa, a tres casas de la panadería de esta ciudad, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestando: “que no va a declarar que se acoge al precepto constitucional”

La Defensa, por su parte manifestó que se encontraba de acuerdo con la solicitud fiscal, en relación al procedimiento y la medida solicitada, y asimismo solicita se le practique peritaje psiquiátrico a su representado.



Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .


Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.


En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, este juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.


DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem del ciudadano José Rafael Graterol. SEGUNDO: Se Ordena Proseguir por la vía del procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372 del COPP. TERCERO: Se le impone al ciudadano José Rafael Graterol, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad conforme a lo establecido en el articulo 256.3 y 9 del COPP, es decir presentación periódica cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y presentarse ante la Organización Nacional Antidrogas (ONA), a fin de recibir terapia. CUARTO: Se acuerda la práctica de peritaje psiquiátrico al imputado de autos en la Unidad Agudos del Hospital Luis Gómez López. Líbrese oficio al Director de la ONA y al Director de la Unidad Agudos del Hospital Luis Gómez López. Y así se decide. Notifíquese a las partes, es todo.


El Juez de Control Nº 4,

Abg. Edwin Antonio Andueza Amaro



LA SECRETARIA