REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2009-000619
MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos FREDDY ALEXANDER OCHOA, EDUAR JOSE MENDOZA OSTA Y RONALD ELISEO PIÑERO APONTE. Estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal y 42 de la ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en grado de autor a los ciudadanos FREDY ALEXANDER OCHOA CONSTANTE y EDWAR JOSE MENDOZA OSTA y ROBO AGRAVADO en grado de facilitador Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 y 277 del Código Penal en relación al ciudadano RONALD ELISEO PIÑERO APONTE, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicita al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 ejusdem.

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo manifestó su deseo de declarar en este acto y expuso: 1) FREDY ALEXANDER OCHOA CONSTANTE respondió libre de prisión, apremio y coacción: “No voy a declarar, es todo”. Aplicándose a los efectos del Art. 133 del COPP. Seguidamente el Imputado 2) EDUAR JOSE MENDOZA OSTA, Respondió libre de prisión, apremio y coacción: “No voy a declarar, es todo”. Aplicándose a los efectos del Art. 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 3) RONALD ELISO PIÑERO APONTE Respondió libre de prisión, apremio y coacción: “No voy a declarar, es todo”. Se cede la palabra a la Defensa: de FREDDY ALEXANDER OCHOA CONSTANTE y EDWAR JOSE MENDOZA OSTA, Abg Isleny Domínguez y expone: “En fecha 5 de febrero del corriente siendo aproximadamente las 12 y 15 llegan a la ciudad de Quibor los ciudadano FREDY ALEXANDER OCHOA CONSTANTE y EDWAR JOSE MENDOZA OSTA con la intención de que el ciudadano RONALD ELISEO PIÑERO APONTE comprara unos repuestos para su vehiculo que se encuentra chocado en la parte delantera, estos venían procedentes de la ciudad de Acarigua, un amigo del ciudadano Ronald le dice que en la avenida principal de Quibor, diagonal a la bomba trébol, en una venta de silenciadores había un parachoques para su carro, como llegaron a la hora de estar cerrado el negocio se ponen a esperar la hora de las 2 PM que les indican que abre el negocio de silenciadores, es cuando se ponen a dar vueltas por el centro de Quibor y los detiene una patrulla y les dice que se detengan y se bajen del vehiculo estos acceden a la petición de la policía y los ponen contra la pared con las manos arriba y los revisan a cada uno y les sustraen al señor RONALD ELISEO PIÑERO APONTE la cantidad de 2 mil bolívares que le había dado su mamá ya que el vehiculo es de esta para la compra de los repuestos, al ciudadano Freddy le sacan de la cartera 700 s.f. y al ciudadano EDWAR JOSE MENDOZA OSTA 500 s.f., allí los policías les dicen que se tiren al suelo y allí uno de los policía les hace una inspección al vehiculo, allí los policías empiezan a llamar por teléfono y les dicen que están detenidos y es por lo que hoy se encuentran en esta averiguación por estar presuntamente involucrados en hechos delictivos. En este estado la defensora alba expone: niego rechazo y contradigo las circunstancia de modo tiempo y lugar a que hace alucio la vindicta publica por considerar que mis representados no han sido participes ni coparticipes de los hechos que hoy le imputa el ministerio publico, en ningún momento fueron perseguido por los funcionarios policiales debido a que no le estaban huyendo a nada solo esperaban para comprar los repuestos antes mencionados, es falso que a la inspección realizada al vehiculo se haya encontrado un arma de fuego, no se les encontró en sus cuerpos ningún objeto de interés criminalistico en cuanto al dinero pertenecía a mis representados, de hecho en la declaración de la victima no hay ningún elemento que determine característica o descripción alguna de que hayan sido los que están en esta sala, quiero señalar que hay 2 contradicciones con respecto a la declaración de la victima en la declaración principal no aporta ni señala descripciones físicas de las personas que supuestamente la robaron ni características con respecto a las placas de vehiculo, en la segunda declaración no se indica ni la hora, ni la fecha, ni el día la cual se encuentra manuscrita y si aporta características del vehiculo, hay 2 firmas distintas en la entrevista principal como en la segunda entrevista, por lo antes expuesto solicito que esta causa se siga por el procedimiento ordinario ya que esta defensa técnica debe practicar diversas diligencias, segundo hay una mala calificación jurídica por parte del ministerio publico, no podemos hablar de una violencia física sino hay un examen medico forense que determine que la victima fue golpeada, no podemos hablar de ocultamiento de arma porque el robo agravado subsume la misma y en cuanto a la medida de seguridad que solicita el ministerio publico le solicito al ciudadano juez que tome en consideración que para que haya privativa de libertad deben ser concurrentes los recaudos que exige el 250 en el caso que nos ocupa no hay elementos de convicción suficiente ya que el hecho ocurre a las 11:00 AM y a ellos los detienen a las 12, no hay elementos para que se les impute del hecho, solicito se le imponga una medida menos gravosa como los es la del ord. 1 del art. 256, ya que mis representados son personas trabajadoras, no tienen antecedentes penales y no tienen recursos suficientes para realizar actos que puedan obstaculizar el proceso. Es todo”. Se cede la palabra a la Defensa de RONALD ELISEO PIÑERO APONTE, Abg. Evencio Galíndez expone: “Quiero referirme a un punto especifico y es lo relacionado a la declaración principal hecha por la presunta victima por considerar que los hechos ocurrieron tal como han sido explanados por la defensa anterior, en la declaración principal de la ciudadana Marisela Colmenarez, que fue amenazada con una pistola o un revolver pudiendo inferir de ello que realmente no precisó el tipo de armamento supuestamente utilizado por cuanto, en las actas policiales se afirma que fue encontrada una escopeta recortada del lado del asiento del vehiculo donde estaba mi defendido y las otras 2 personas, ello descarta de hecho que no existía ningún tipo de arma porque es muy fácil para cualquier persona observar la diferencia entre una pistola o revolver con el tamaño de una escopeta recortada, ello desvirtúa que haya ocultamiento de arma de fuego, en segundo lugar la victima también señala que fueron 2 personas que le arrebataron un dinero sin señalar las características de nuestros defendidos en todo caso, en tercer lugar las victimas también declara que el suceso ocurrió a las 11 AM cuan do posteriormente declara que pone la denuncia a las 12:30 m aproximadamente, por cuanto a las 11:00 AM los ciudadanos implicados no se encontraban en la ciudad de Quibor por lo que mal podría implicarse a una persona que no se encuentra en el lugar. Se le cede la palabra al Abg. Arístides Higuera quien expone: “Ante la precalificación del ministerio público quien no le imputa a Ronald de manera directa el delito de facilitador el cual tiene una rebaja de la pena a la mitad, ante esta situación son concurrentes los hechos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que dada la rebaja no estamos en presencia del peligro de fuga porque en todo caso al ser facilitador no es la imputación en forma directa, sumado a todo ello nuestro legislador en el art. 19 que es la interpretación de manera progresiva y que en todo caso el cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran en preferencia, y así mismo solicito que el procedimiento por la vía ordinaria, no hay motivo de que se le imponga a mi defendido una pena anticipada, en tal virtud no existe peligro de fuga por la pena a aplicar, en relación a la declamación la victima no ve a nadie, estaban de espalda y en la otra ella vio placas, por eso ciudadana juez mi defendido merece una medida cautelar sustitutiva ya que la pena tiene una rebaja sustancial. Por todo ello solicitamos una medida cautelar sustitutiva a la que tenga bien imponer. Es todo”.

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial, de fecha 05 de Febrero de 2009, y que cursa al folio 03 vto. y 4, donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos FREDDY ALEXANDER OCHOA, EDUAR JOSE MENDOZA OSTA Y RONALD ELISEO PIÑERO APONTE. 2.-) Acta de entrevista de fecha 05 de Febrero de 2009 y que cursa al folio 6, realizada por la ciudadana MARISELA DEL CARMEN NAVARRO COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad V-7.467.509. 3.-) Copia Certificada de la Denuncia Nº 060/09, de fecha 05 de Febrero de 2009, realizada por la ciudadana MARISELA DEL CARMEN NAVARRO COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad V-7.467.509. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado por cuanto los hechos presuntamente fueron cometidos utilizando arma de fuego mediante agresiones y violencia a la víctima; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados FREDDY ALEXANDER OCHOA, EDUAR JOSE MENDOZA OSTA Y RONALD ELISEO PIÑERO APONTE en los términos expuestos. En lo que respecta al ciudadano RONALD ELISEO PIÑERO APONTE, considera este Tribunal que la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa en virtud de la precalificación dada por el Ministerio Publico en este acto como es el delito de ROBO AGRAVADO en grado de facilitador Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 y 277 del Código Penal, en consecuencia se IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal , como es Detención Domiciliaria. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, es necesario como lo solicita la Fiscal, este Tribunal DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considerando que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos FREDDY ALEXANDER OCHOA CONSTANTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.247.684, fecha de nacimiento: 02-08-77, de 33 años, mayor de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, estado civil: casado, profesión u oficio: chofer, grado de instrucción tercer año, residenciado en: Acarigua Barrio Bella Vista 1 entre la calle 36 y 37, callejón san Rafael, casa Nª 1, a 50 metros de la licorería La Colmena, EDWAR JOSE MENDOZA OSTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.306.488, fecha de nacimiento: 30/09/85, de 23 años, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil: Soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Acarigua bella vista 1 entre calles 36 y 37 callejón san Rafael, casa Nº 5, a 50 metros de la licorería La Colmena. Se IMPONE Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Detención Domiciliaria al ciudadano RONALD ELISEO PIÑERO APONTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.178.739, fecha de nacimiento: 28/03/80, 28 años, mayor de edad, natural de Acarigua Estado portuguesa, estado civil: Soltero, profesión u oficio: transportista, residenciado en: avenida 27 entre calles 1 y 2 entrada de barrio Bolívar, casa Nª 1-09, a 20 metros de la licorería Bolanger.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en audiencia de presentación de imputado por lo que quedaron debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Siete (07) días del Mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza de Control N ° 1 (S)

Abg. Elena García Montes