REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000615
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO

JUEZ: Abg. Elena García Montes
IMPUTADO: YUNING HERRERA, titular de la Cedula de Identidad 9.886.544, Soltero, Profesión u oficio vigilante, edad 39, residenciado Av. Victoria, Sector II, calle 4, Barrio los Ángeles, Barquisimeto, Estado Lara.
FISCAL 10 º DEL M.P. Abg. Ana Elisa Arocha Michelena
DEFENSA: ABG. José Morales IPSA 104-096
DELITO(S): PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, el Fiscal del Ministerio Público a quien se le concede la palabra, dando así inicio a la audiencia, expuso: el Fiscal del Ministerio Público Abg. Ana Elisa Arocha Michlelena, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. SOLICITA al Tribunal acuerde el Procedimiento Abreviado, se decrete aprehensión en flagrancia y se le acuerde medida cautelar sustitutiva da la privación de libertad de las contempladas en el Articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. El Imputado quien de manera separada y libre de coacción manifiesto: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. La defensa, expone: “Esta defensa solicita a este tribunal se le otorgue a mi representado la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del COPP, de presentación cada 30 días. Igualmente consigno la constancia de trabajo Original del Consejo comunal de las Unidad Educativa Raquel Monasterio, la cual consiste de 3 folios Útiles, y se continué con el procedimiento abreviado. Es todo”.

Luego de oídas a las partes, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponde dentro del lapso legal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a la imputada con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que la misma ha sido autora o partícipe en la comisión de los mismos. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de la imputada, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previstas en el artículo 256 numerales 3º, consistente en la PRESENTACIÓN PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinales 3 ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO YUNING HERRERA, titular de la Cedula de Identidad 9.886.544, Soltero, Profesión u oficio vigilante, edad 39, residenciado Av. Victoria, Sector II, calle 4, Barrio los Ángeles, Barquisimeto, consistente en la PRESENTACIÓN PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS. Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Abreviado.

Itinérese el presente asunto al tribunal de Juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Siete (07) días del Mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza de Control N ° 1 (S)

Abg. Elena García Montes