REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2008-006133

AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRESENTACION


Vistos los escritos presentados en fecha 28.01.09, 05.02.09 y 13.02.09, por el Abg. WILMER MUÑOZ, en se carácter de Defensor Privado del Imputado LUIS FELIPE SIVIRA YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.669.325, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamenta tal solicitud en virtud que la misma esta afectando el derecho al trabajo de su representado, asimismo consigna Constancia de Trabajo expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción de esta ciudad.

Este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión del presente Asunto, observa:

Al imputado de autos en fecha 01 de Junio de 2008, este Tribunal le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario por imputarle la Fiscalía del Ministerio Público la comisión del delito de Robo Agravado, Detentacion de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Uso de Adolescente para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Control Nº 1 del Circuito judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima PROCEDENTE la Solicitud de AMPLIACION de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, incoada a favor del ciudadano LUIS FELIPE SIVIRA YEPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.669.325, de 18 años de edad, soltero, nacido en Barquisimeto Estado Lara, de profesión u oficio buhonero, fecha de nacimiento 28-12-1989, hijo de Angélica Yépez y José Luís Sivira, residenciado en le Urb. Villa Crepuscular, manzana T, casa 40 de esta ciudad, a cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las Partes. Cúmplase.-

La Jueza de Control Nº 1 (Suplente)



Abg. Elena García Montes