REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos cuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: HH11-V-2007-000022
JUEZA: Rosaura Herrera de Uzcátegui
MOTIVO: Impugnación de reconocimiento de paternidad
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Arelys Coromoto Aparicio Aular, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12766.054.domiciliada en la Urbanización Amador Palencia Calle Francisco Muñoz casa Nº 16 Municipio San Carlos Estado Cojedes
ABOGADO ASISTENTE : Abg. Euclides Herrera , IPSA: 49.050
DEMANDADOS: Luís Ismael Gutiérrez y Francisco Maldonado, de nacionalidad venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 10.327.532 y V- 10.992.541.domiciliados en la Urbanización la Herrereña II Sector II vereda 32, casa Nº 02 y la Urbanización Amador Palencia, calle Francisco Muñoz, casa Nº 16 San Carlos Estado Cojedes
BENEFICIARIA: (Se omite nombre)
ABOGADA ASITENTE : Abg. Nancy Saray Becerra , Fiscal IV del Ministerio Público
BREVE RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado por el Abogado Euclides José Herrera, inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.050, actuando con el carácter de Defensor Público con competencia en materia de protección del niño y del adolescente, asistiendo los derechos e intereses del niño (Se omite nombre) a solicitud de la ciudadana Arelys Coromoto Aular mediante la cual demanda la impugnación del reconocimiento de paternidad de la niña en referencia hecha por el ciudadano Luís Ysmael Gutiérrez el cual consta en el acta de nacimiento Nº 1606 de los libros de registro de nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes durante el año 2004.
Acompañan a la solicitud:
- Copia certificada del acta de nacimiento antes mencionada
En fecha 03 de mayo del 2007 se le dio entrada y se admitió la demanda, en el mismo auto se acordó la citación de los demandados, y se notificó a la fiscal del Ministerio Público de la admisión de presente asunto.
En fecha 25 de junio del 2007 correspondía a los demandados dar contestación a la demanda más no lo hicieron personalmente ni mediante abogado.
En fecha 07 de agosto del 2007 comparecen los ciudadanos Arelys Aular, Luís Ysmael Gutiérrez y Francisco Maldonado manifestando este ultimo, quien se adjudica la paternidad biológica de la niña, su voluntad de reconocer voluntariamente a la niña (Se omite nombre), oferta que no se aceptó en cuanta del reconocimiento previo y por tratarse de filiación , calificada legalmente como materia de orden público.
El tribunal fija audiencia extraordinaria a objeto de instruir sobre la prueba diferencia heredo-biológica la cual se celebró en fecha 03 de diciembre del 2007 de común acuerdo las partes conviene en someterse a la prueba diferencial heredo biológica de ADN ante el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas y así fue instruido por el tribunal y posteriormente realizado el examen.
Para el día 05 de febrero del 2009, se recibió en este despacho los resultados de la Experticia de Análisis de Perfiles Genéticos ( Experticia del ADN) emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la que concluyen que
Sobre el ciudadano Luís Ysmael Gutiérrez, C.I. Nº 10.327.532 respecto de la niña (Se omite nombre) Gutiérrez Aparicio Aular, se excluye totalmente la paternidad biológica; sobre el ciudadano Francisco Maldonado Pinto, C.I. 10.992.541, respecto de la niña (Se omite nombre), Gutiérrez Aparicio, se trata de una paternidad prácticamente probable.
En fecha 16 de febrero del 2009, este tribunal fijó audiencia para el día 19 de febrero del 2009 a objeto de realizar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se deja constancia que se prescinde de la opinión de la niña dado que apenas cuentas con cuatro años de edad
DEL DEBATE PROBATORIO EN JUICIO
Durante el debate probatorio reincorporaron como medios de prueba y se evacuaron, con la presencia de las partes para su control , sin objeciones :
-Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Se omite nombre) Gutiérrez, por lo que siendo documento público se le concede pleno valor probatorio respecto de que en ella consta el reconocimiento hecho por el ciudadano Luís Ysmael Gutiérrez y así se declara
-Se invocó el valor y mérito de la manifestación de voluntad del ciudadano Francisco Maldonado Pinto de reconocer a la niña como su hija , en presencia de la madre y sin objeciones de esta ni del otro codemandado , en consecuencia se le da valor probatorio de la intención de reconocer a la niña una vez resuelta la cuestión del reconocimiento previo y así se declara
- Se incorporó el informe de a Experticia heredo biológica del ADN. realizada en los laboratorios del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas (CICPC), cuyo resultado arrojó lo siguiente:
Sobre el ciudadano Luís Ysmael Gutiérrez, C.I. Nº 10.327.532 respecto de la niña (Se omite nombre)Gutiérrez Aparicio se excluye totalmente la paternidad biológica; sobre el ciudadano Francisco Maldonado Pinto, C.I. 10.992.541, respecto de la niña (Se omite nombre)Gutiérrez Aparicio, se trata de una paternidad prácticamente probable, con un porcentaje de 99,99% de probabilidades.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Sometida la prueba al control de las partes, no hubo objeciones antes de la prueba , durante la prueba ni en acto oral de pruebas , por lo que valorada conforme a las reglas de la sana crítica , es incontrovertible el resultado de la prueba realizada , la cual constituye una determinación científica de la compatibilidad del ADN de la hija con quien aportó lo genes en la concepción , por lo que para quien decide se le concede pleno valor probatorio y produce plena convicción respecto de la filiación natural existente entre la niña (Se omite nombre) con el ciudadano Francisco Maldonado y por argumento en contrario se excluye totalmente la paternidad del ciudadano Luís Ysmael Gutiérrez y así se declara .
Hecho el análisis que antecede, habiéndose presentado ante este tribunal una demanda en la cual se requiere que se resuelva el conflicto existente debido a que la niña Diana Velentina ostenta una filiación indebidamente atribuida , producto de un acto ínter vivos , atribuida mediante un titulo en el cual una persona diferente a su padre biológico le reconoce y cuyo contenido no se ajusta a la verdad demostrada en el proceso , es por lo que obrando conforme a las disposiciones contenidas en el Articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que reza :
“ …Los niños , niñas y adolescentes tiene derecho a vivir , ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de de su familia de origen…”
Es evidente que se privilegian los vínculos con la familia de origen por sobre cualquier otra consideración.
Así mismo obrando conforme a la disposición del articulo 25 de la Ley Orgánica para la protección del niño , niña o adolescente ( LOPNNA) que consagra el derecho que tiene los niños a conocer a su padre y madre , en concordancia con el Articulo 8 ejusdem en el cual se impone al juez el deber de proteger el interés superior del niño , que en el caso de autos lo constituye su derecho a que se determine su filiación natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece , así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas , demostrada como esta la filiación , no queda en derecho otra opción que declara con lugar la demanda , anular el reconocimiento realizado por el ciudadano Luís Ysmael Gutiérrez, contenido en el acta de nacimiento señalada a objeto de proteger el nombre y el honor de la niña , y ordenar el reconocimiento del padre biológico determinado y así se establece .
DECISION
En mérito de lo expuesto este Tribunal de de juicio , para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
Primero: Con lugar la demanda de Impugnación de paternidad presentada por la ciudadana Arelys Coromoto Aparicio Aular contra el ciudadano Luís Ysmael Gutiérrez, ampliamente identificados en los autos respecto de la niña (Se omite nombre), reconocimiento que consta en el acta de nacimiento inscrita bajo el Nº 1606 de los libros de registro de nacimientos llevados durante el año 2004 por la Prefectura Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes..
Segundo: Se establece la paternidad del ciudadano Francisco Maldonado respecto de la niña (Se omite nombre) y en consecuencia se ordena el correspondiente reconocimiento de paternidad de la niña ante la autoridad competente, para lo cual se le concede un plazo de cinco días contados desde la publicación de la presente decisión.
Tercero: Se Anula el acta de nacimiento Nº 1606 de los libros de registro correspondientes al año 2004 llevados por la Prefectura Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes líbrese oficio en el cual se le ordena al Registrador civil , estampar en la referida acta anulada , la expresión ANULADA y en su lugar proceder a levantar una nueva acta de nacimiento donde conste el reconocimiento de los padres biológicos de la niña y demás datos pertinentes .
Cuarto : Se ordena la publicación de un cartel que contenga un extracto de la sentencia omitiendo el nombre de la niña , el cual se publicara por una sola vez en el diario Las Noticias de Cojedes , una vez publicado se consignará en la causa una copia del ejemplar .
Quinto. La presente sentencia sustituye la dictada en fecha 19 de febrero del 2009 y que quedo registrada bajo el Nº P J0072009008, a la cual se le corrigieron errores de transcripción , transcritos correctamente en la presente decisión .
Así se decide . Cúmplase.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de juicio nº 01, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. en San Carlos, a los cuatro días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 197º y 148º.-
La Juez de Juicio Nº 01
Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui
La Secretaria
Abg. María Gracia Quintero L.
RHdU/MGQL.-
En esta misma fecha en horas habilitadas, siendo las 10,47 a.m. , se público la presente sentencia, quedando registrada bajo el Nº PJ00720090012
La secretaria
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