REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, trece de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: HP11-V-2008-000068
MOTIVO: Inadmisibilidad de causa a la etapa de juicio.
DEMANDANTE: Ana Nieves Quintero.
ASISTENCIA JUDICIAL: Fiscalía IV del Ministerio Público
DEMANDADO: Glory Yarelys Quintero
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: (Se omiten nombres)
Quintero.
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Por recibido el presente expediente conforme a la distribución realizada, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Cojedes, relacionado con la demanda por Colocación Familiar, presentado por el Ministerio Público asistiendo a la ciudadana Ana Nieves Quintero, contra Glory Yarelys Franco, se le da entrada.
Se procede a revisar minuciosamente las actas que conforman esta causa y se observa que:
En la referida causa la parte demandada ha estado presente en el juicio sin haber recibido copia de la demanda y solicitó se le nombrara defensor público , lo cual no fue posible pese a los múltiples intentos realizados , por lo que siguió las secuelas del proceso sin haber tenido la debida asistencia técnica de abogado que le garantice su derecho a una defensa idónea, en cuenta de ello se observa que aun presente en audiencia de sustanciación no dio contestación a la demanda, atendiendo al principio de que el derecho al debido proceso es norma constitucional (articulo 49 ordinal 01) que implica para todos, la obligación de garantizar al justiciable el derecho que tiene a la defensa y a la asistencia jurídica, como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, en cuenta igualmente que el Articulo 26 constitucional el estado venezolano garantiza a los justiciables una justicia gratuita , accesible , imparcial e idónea, siendo que los jueces como rectores del proceso deben velar por la estabilidad de los juicios y están obligados por mandato constitucional ( articulo 334) a velar y asegurar el cumplimiento de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y su integridad y que la omisión detectada implica eventualmente causal de nulidad de las actuaciones futuras , pues ha comprometido todos los actos precedentes en el proceso y que no son susceptibles de convalidación , es por lo que a los fines de que se solucione la omisión en la etapa de audiencia preliminar, concretamente en la fase de sustanciación , donde se purifica el proceso y se constituye formalmente la relación procesal, lo procedente en derecho es devolver la causa al tribunal de origen a la mayor brevedad posible y así se declara .
DECISION
En mérito de lo expuesto, esta juzgadora Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
UNICO : No se admite la presente causa y se ordena la devolución mediante oficio , al Tribunal segundo de primera instancia de mediación del Circuito Judicial de Protección de niños , niñas y adolescentes del Estado Cojedes . Así se decide. Ofíciese lo conducente.
La Jueza de Juicio

Abg.: Rosaura Herrera de Uzcátegui
La Secretaria

Abg. Maria Gracia Quintero
En esta misma fecha , siendo las 12,55 p.m. se publicó la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº :…………………………… la secret.