REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, tres de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: HP11-S-2008-000038
SOLICITANTES: José Miguel Mendoza Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.614 e Jenifer Thais Pinto Segura, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.850.591.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA DIOCESANA CARITAS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha: 22/01/2008, se inició el presente asunto por solicitud de Homologación de Obligación; el cual fue admitido en fecha: 29/01/2008; siendo homologado posteriormente en fecha: 01/02/2008.
En fecha: 16/01/2009, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, presentado por la Defensoría Diocesana Caritas de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, escrito de Modificación sobre el convenimiento de Obligación de Manutención por parte de los ciudadanos: José Miguel Mendoza Pinto y Jenifer Thais Pinto Segura, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.298.614 y V-18.850.591, respectivamente; acordaron firmar nueva acta de fijación de Obligación de Manutención, por ante la Defensoría Diocesana Caritas de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, a favor de su hijo: SE OMITE NOMBRE; cuya acta de nacimiento se consignan en original, constante de un (01) folio útil, han decidido de común acuerdo celebrar el presente convenimiento por concepto de Obligación de Manutención, el cual se regirá de la siguiente forma:
El ciudadano: José Miguel Mendoza Pinto, “Yo propongo la modificación sobre la homologación de Obligación de Manutención, la cual fue homologada en fecha: 01/02/2008, por la extinta Sala de Juicio Nº 01, en los siguientes términos: Me comprometo a depositar la Cuenta de Ahorros Nº 01140310733103001349 del Banco del caribe, la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) QUINCENALES, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) MENSUALES, a favor del niño: SE OMITE NOMBRE; asimismo se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos (bono Escolar), adicional a cubrir los gastos de medicina y útiles personales, cuando el niño así lo requiera” Es todo. Ante lo expuesto, interviene la progenitora ciudadana: Jenifer Thais Pinto Segura, quien libre de toda coacción y apremio expone lo siguiente: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el progenitor de mi hijo, ciudadano: José Miguel Mendoza Pinto, en todas y cada una de sus partes”. Es todo. Visto que las partes omiten el aumento automático sobre la Obligación de Manutención; ésta juzgadora con las atribuciones que le otorga la ley, establece que el monto de la obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
En fecha 29 de enero del 2008, este Tribunal le dio entrada y admitió la presente causa, ordenando formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.
PARTE MOTIVA
UNICO
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, en concordancia con los artículo 518 y 519 ejusdem:
Artículo 365: Obligación de Manutención.
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva”.
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Artículo 519: Improcedencia de la Homologación.
“No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”.
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos: José Miguel Mendoza Pinto y Jenifer Thais Pinto Segura, plenamente identificados en autos, celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y por tratarse de una materia de orden público resulta procedente en derecho la Homologación en los términos solicitados, ya que las partes pueden acordar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se va a verificar el pago de la Obligación de Manutención, es por lo que, este Tribunal debe Aprobar y Homologar la Modificación del Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos: José Miguel Mendoza Pinto y Jenifer Thais Pinto Segura, titulares de las cédulas de identidad números V-15.298.614 y V-18.850.591, respectivamente; en beneficio del niño: SE OMITE NOMBRE, pasándolo en autoridad de COSA JUZGADA como sentencia firme ejecutoriada, y en consecuencia queda aprobado y homologado el referido convenimiento. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los tres (03) días del mes de febrero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Marvis María Navarro
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000066.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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