REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, tres de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: HP11-J-2009-000036
SOLICITANTES: Juan Ramón Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.320.584, residenciado en el Barrio La Batalla, Sector 2, callejón 10 b, casa N° 05, Municipio Páez del estado Portuguesa y Doris Matilde Linares Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.324.529, residenciada en el Barrio Poco a Poco, al final de la calle Páez, casa N° 03, San Carlos Estado Cojedes.
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, el presente asunto signado con el N° HP11-J-2009-000036, contentivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, formulada por los ciudadanos Juan Ramón Arteaga y Doris Matilde Linares Tovar, el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional por declinatoria de competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. En consecuencia se admite, por no ser contraria al orden público, a la moral publica o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se evidencia del escrito de solicitud que el último domicilio conyugal de los solicitantes estaba fijado en el Barrio Poco a Poco, final calle Páez, casa N° 03, en la Ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
En este sentido el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Igualmente acerca de la competencia territorial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente, lo siguiente:
“Artículo 453. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley”.
Así las cosas, se observa que efectivamente los cónyuges, ciudadanos Juan Ramón Arteaga y Doris Matilde Linares Tovar, durante su unión establecieron su único y último domicilio conyugal en el Barrio Poco a Poco, final calle Páez, casa N° 03, en la Ciudad de San Carlos del estado Cojedes, el legislador estableció de manera indubitable que es el último domicilio conyugal o residencia en común el que determina la competencia territorial del juez en los procedimientos de divorcio. Es por lo que, este Tribunal resulta competente en razón del territorio para conocer el presente asunto y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acepta la Competencia para conocer el asunto contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos Juan Ramón Arteaga y Doris Matilde Linares Tovar, el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional por declinatoria de competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y en consecuencia, se aboca al conocimiento de la misma. A tales efectos, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público. Así se decide. Publíquese, Regístrese y diaricese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los tres días del mes de febrero de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Marvis María Navarro
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000067
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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