REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, tres de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: HP11-H-2009-000003
SOLICITANTES: Pavel Emiliano Matute Ostos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.593.811 y Janeth Katiuska Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.293.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos: Pavel Emiliano Matute Ostos y Janeth Katiuska Hernández, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.593.811 y V-13.442.293, respectivamente; acordaron firmar acta de fijación de Obligación de Manutención, por ante la Defensoría Pública del Estado Cojedes, a favor de sus hijos: SE OMITEN NOMBRES; cuyas actas de nacimientos se consignan en copias, constantes de dos (02) folios útiles, han decidido de común acuerdo celebrar el presente convenimiento por concepto de Obligación de Manutención, el cual se regirá de la siguiente forma:
El ciudadano: Pavel Emiliano Matute Ostos, expone lo siguiente: “Yo ofrezco suministrarles a mis hijos, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) MENSUALES, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) QUINCENALES; de igual manera suministraré un bono para cubrir los gastos de escolaridad y los gastos relativos a las festividades decembrinas equivalentes a un (1) mes de salario, decretado por el Ejecutivo Nacional, los cuales depositaré en cuenta de ahorros del Banco BANFOANDES, cuyo Nº es: 0007006577-0010020414, cuyo titular es la madre de mis hijos; los gastos de medicinas, médicos, calzados, vestidos, colegio, recreación, los cubriremos ambos padres a razón del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. De igual manera, no puedo establecer un monto sobre mis prestaciones sociales, por cuanto en los actuales momentos, no trabajo bajo relación de dependencia, es decir, no tengo patrono, sino trabajo por cuenta propia” Es todo. Ante lo expuesto, interviene la progenitora ciudadana: Janeth Katiuska Hernández, quien libre de toda coacción y apremio expone lo siguiente: “Estoy de acuerdo y acepto en todos los términos lo expuesto y manifestado por el padre de mis hijos, ciudadano: Pavel Emiliano Matute Ostos; y estoy consciente de que no trabaja bajo dependencia de ningún patrono, en los actuales; asimismo pido se decrete la homologación del acuerdo suscrito por nosotros”. Es todo.
De allí que, en fecha 8 de enero del 2009, la Defensoría Pública del Estado Cojedes; solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido convenimiento.
En fecha 13 de enero del 2009, este Tribunal le dio entrada y admite la presente causa, ordenando formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.
En fecha 29 de enero del 2009, la Defensoría Pública del Estado Cojedes; solicitó ante este Tribunal mediante audiencia consignó escrito contentivo de convenimiento donde realiza aclaratoria solicitada por el Tribunal y solicita homologación del referido acuerdo.

PARTE MOTIVA
UNICO

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, en concordancia con los artículo 518 y 519 ejusdem:

Artículo 365: Obligación de Manutención.
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva”.
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Artículo 519: Improcedencia de la Homologación.
“No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos: Pavel Emiliano Matute Ostos y Janeth Katiuska Hernández, plenamente identificados en autos, celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y por tratarse de una materia de orden público resulta procedente en derecho la Homologación en los términos solicitados, ya que las partes pueden acordar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se va a verificar el pago de la Obligación de Manutención, es por lo que, este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos: Pavel Emiliano Matute Ostos y Janeth Katiuska Hernández, titulares de las cédulas de identidad números V-13.593.811 y V-13.442.293, respectivamente; en beneficio de los niños: SE OMITEN NOMBRES; pasándolo en autoridad de COSA JUZGADA como sentencia firme ejecutoriada, y en consecuencia queda aprobado y homologado el referido convenimiento. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los tres (3) días del mes de Febrero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000061.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.