REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, tres de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: HH11-V-2000-000037
DEMANDANTE: Maybee Josefina Maldonado González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.689.981, domiciliada en la Urbanización Monseñor Padilla, sector II, calle Nº 03, casa Nº 33, San Carlos Estado Cojedes.-
DEMANDADO: Napoleón Díaz Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.241.850, domiciliado en la Urbanización Los Próceres, calle 04, casa Nº 38, San Carlos Estado Cojedes.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE:
SE OMITE NOMBRE.
APODERADO JUDICIAL: JOSE VICENTE SANDOVAL, titular de la C. I. Nº 7.050.765. IPSA Nº 23.659. Domicilio Procesal: Calle Democracia c/c Ayacucho, Edif.. Francis II, 1er. Piso, Oficina Nº 02, San Carlos Estado Cojedes.
MOTIVO: Demanda sobre Obligación de manutención
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que la presente causa se inicia la presente demanda por Obligación de Manutención, mediante escrito presentado por el profesional del derecho Abg. José Vicente Sandoval, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: Maybee Josefina Maldonado González, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.689.981, en representación de su menor hija: SE OMITE NOMBRE, conforme consta en acta de nacimiento que riela al folio dieciocho (18); en contra de su progenitor ciudadano: Napoleón Díaz Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.241.850.
En fecha 16 de octubre del año 2.000, este Tribunal le dio entrada y lo admite, ordenando formar expediente y numerarlo; se dictan Medidas Provisionales de Embargo, sobre el sueldo que devenga el obligado alimentario, en consecuencia se libran los oficios y boletas correspondientes al mismo.
En fecha: 14/03/2006, la Fiscalía IV del Ministerio Público del Estado Cojedes, en defensa de los derechos e intereses de la adolescente: SE OMITE NOMBRE, presenta escrito solicitando se le fije el aumento de la Obligación Alimentaria.
En fecha: 22/03/2006, el tribunal resuelve admitir y agregar a la causa, el escrito de fecha: 14/03/2006, atendiendo el hecho de las decisiones de Obligación Alimentarias están sujetas a revisión cada vez que cambien sustancialmente los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión; abriendo procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 511 de la extinta Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.
Corre inserto en autos la contestación de la demanda por parte del obligado alimentario y anexos de sus alegatos.
En fecha: 03/11/2008, se recibe escrito del ciudadano: Napoleón Díaz, asistido por el Abg. Rafael Tobías Arteaga Alvarado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 24.372; exponiendo sus alegatos a los fines de que se le suspenda la Medida de Embargo sobre su salario.
En fecha: 06/11/2008, se fija audiencia a los fines de oír a las partes y a la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); siendo la oportunidad fijada se observa la incomparecencia de las partes a la audiencia, por cuanto este tribunal acuerda diferir la misma para el día 28/01/2009 a las 9:00 de la mañana.
En fecha: 28/01/2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia fijada; comparecen ante éste tribunal a los fines de llevar a cabo con carácter privado la audiencia, tal como lo prevé el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al procedimiento de contencioso de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; llegándose a los acuerdos descritos en el acta ut supra identificada, a favor de la adolescente: SE OMITE NOMBRE, cuya acta de nacimiento se consignan en original, constante de un (01) folio útil, han decidido de común acuerdo celebrar convenimiento en razón del asunto que nos ocupa de Obligación de Manutención a favor de la adolescente previamente identificada.
PARTE MOTIVA
UNICO
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Que en fecha 28/01/2009, en audiencia celebrada, se llegó a un convenimiento relacionado con la obligación de manutención, a favor de la adolescente: SE OMITE NOMBRE; realizada por sus progenitores ciudadanos: Maybee Josefina Maldonado González y Napoleón Díaz Pérez, el cual queda establecido de la siguiente forma:
a. El progenitor, ciudadano: Napoleón Díaz Pérez, ““Tengo a mi hija desde hace un año, es por lo que solicito me sean suspendidas las medidas de la obligación de manutención, por cuanto estoy asumiendo toda la responsabilidad de mi hija y no creo que ella regrese con su mamá”. Es todo. En este estado se procede a oír a la ciudadana Maybee Maldonado, quien manifiesta: “Mi hija tiene un año viviendo con el papá, en este año yo veo que todo ha estado bien, yo la veo todos los días; yo lo llame y le comente que como él tiene toda la responsabilidad de ella y esta asumiendo los gastos que el se encargara de cobrar el dinero que yo tengo que retirar por aquí por el tribunal por cuanto a mi se me hace difícil y lo dejo acumular por mi problema de las piernas; si estoy de acuerdo que se le suspendan las medidas al progenitor de mi hija y la obligación de manutención acordada y que la custodia sea ejercida por el progenitor”.
Asimismo observa el Tribunal que la opinión del Ministerio Público, expresa:
“Esta Representación Fiscal oída la exposición de la ciudadana Maybee Maldonado, donde manifiesta el estar de acuerdo con que se suspenda la obligación de manutención y las medidas de retención al igual que la custodia le ejerza el padre de la adolescente; es por lo que solicito a este tribunal sean suspendidas las medidas y que sea decretada que la custodia la ejercerá el progenitor”.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, en concordancia con los artículo 518 y 519 ejusdem:
Artículo 365: Obligación de Manutención.
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva”.
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Artículo 519: Improcedencia de la Homologación.
“No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”.
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos: Napoleón Díaz Pérez y Maybee Josefina Maldonado González, plenamente identificados en autos, celebraron un convenimiento, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y por tratarse de una materia de orden público resulta procedente en derecho la Homologación de dichos términos, ya que las partes pueden acordar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se va a verificar el cumplimiento de lo acordado, es por lo que, este Tribunal Acuerda Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Primero: Con Lugar la Suspensión de las Medidas de Embargo por concepto de Obligación de Manutención, dictadas en fecha: 16/10/2000, sobre el salario del ciudadano: Napoleón Díaz Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 4.241.850, a favor de la adolescente SE OMITE NOMBRE. Segundo: Otorgar al ciudadano: Napoleón Díaz Pérez, el atributo de la custodia de la adolescente: Jeanna María José; manteniéndose la Responsabilidad de Crianza compartida por ambos progenitores. Tercero: Se declara terminado el presente asunto, remítase al archivo judicial una vez vencido el lapso para ejercer los recursos de ley.
Cuarto: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos: Napoleón Díaz Pérez y Maybee Josefina Maldonado González, titulares de las cédulas de identidad números V-4.241.850 y V-3.689.981, respectivamente; en beneficio de su hija, la adolescente: SE OMITE NOMBRE, pasándolo en autoridad de COSA JUZGADA como sentencia firme ejecutoriada, y en consecuencia queda aprobado y homologado el referido convenimiento. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de enero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Marvis María Navarro
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000068
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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