REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, tres de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: HH11-S-2005-000105
SOLICITANTES: Carlos Octavio Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.734.184 y Lisney Yulibeth Tejeda Montagne, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.369.
ABOGADA ASISTENTE: Isela Ramírez Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.044.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE.-
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


MOTIVOS DE HECHO

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos: Carlos Octavio Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.734.184 y Lisney Yulibeth Tejeda Montagne , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.369, respectivamente, con domicilio conyugal ubicado en: La Calle El Bosque, casa Nº 13.55, Barrio El Chuchango, San Carlos Estado Cojedes; estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Abg. Isela Ramírez Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.044, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, se decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de su hija: SE OMITE NOMBRE; lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
En fecha: 16/09/2005, se le da entrada a la presente causa, dictándose despacho saneador, conforme a lo preceptuado en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha: 22/05/2006, se subsana el escrito, ratificado por las partes, en todas y cada una de sus partes.
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil seis (2006), se admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados; declarándolos separados legalmente de cuerpos a los cónyuges.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto; en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil ocho; y en virtud de la designación de la suscrita jueza, se dicta auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa, librándose las respectivas notificaciones del mismo y se acuerda resolver lo conducente en auto aparte.
Por lo que en fecha seis (06) de noviembre del dos mil ocho (2008), se emite auto, acordando fijar audiencia, a los fines de que las partes procedan a aclarar respecto los términos de la obligación de manutención.
Siendo fijada audiencia preliminar en su fase de mediación, se celebra en fecha: 19/11/2008, no compareciendo ambas partes; por cuanto se difiere la audiencia para el día 27/01/2009 a las 9:00 de la mañana.
En fecha: 27/01/2009, se celebra audiencia fijada, compareciendo las partes convocadas a la misma y la Fiscal IV del Ministerio Público; ratificando las partes la solicitud de separación de cuerpos en divorcio introducida en fecha: 12/08/2005; concediéndole el Tribunal el derecho de palabra se le concede el derecho de palabra a cada uno de los solicitantes proponentes, exponiendo la ciudadana Lisney Yulibeth Tejeda Montagne, quien manifestó: “Solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto entre nosotros no ha existido reconciliación alguna, y con relación al aumento de la obligación si se ha estado cumpliendo como se acordó en la solicitud y como mejoro la situación económica del progenitor de mi hija voy a solicitar el aumento pero por nuevo asunto”. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano Carlos Octavio Pérez, quien expone: “Ratifico la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto no ha existido reconciliación”. Es todo. Luego la Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación, le concede el derecho de palabra a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con las mismas y no hace oposición alguna.


MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges…”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; y transcurrido el lapso legal solicitaron la conversión de separación de cuerpo en divorcio; y visto que son los progenitores de la niña: SE OMITE NOMBRE, sometidos al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza y custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la adolescente y del niño anteriormente identificados en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL


De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a la niña: SE OMITE NOMBRE, por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:
1. El Ejercicio de la Patria Potestad, de la niña: SE OMITE NOMBRE, han convenido ejercerla en forma conjunta ambos padres. De conformidad con lo establecido en el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
2. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, de común acuerdo, será ejercida por la Madre, ciudadana: Lisney Yulibeth Tejeda, de conformidad con el artículo 358 y siguientes de la LOPNNA.
3. En cuanto a la Obligación de Manutención, de mutuo acuerdo; el padre, ciudadano: Carlos Octavio Pérez, se compromete a aportarle, a favor de la niña: SE OMITE NOMBRE; la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) MENSUALES, los cuales tendrán un incremento progresivo del DIEZ POR CIENTO (10%) ANUAL; tal como lo establece la ley. Durante los meses de septiembre y diciembre de cada año, con motivo del inicio del año escolar y navidades, los gastos serán cubiertos por ambos padres. De conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA).
4. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos, acordaron de mutuo acuerdo, establecer lo más conveniente al bienestar de la niña; continuando como lo han venido haciendo hasta la fecha; el padre de la niña, ciudadano: Carlos Octavio Pérez, la visitará cada ocho (8) días, de nueve de la mañana a las doce del día y cuando sea necesario sacarla de paseo lo hará. Todo de conformidad con el artículo 385 de la LOPNNA.



PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil Resuelve: Declarar Con Lugar, petición de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos: Carlos Octavio Pérez y Lisney Yulibeth Tejeda Montagne venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.734.184 y V-13.182.369, respectivamente. Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: Carlos Octavio Pérez y Lisney Yulibeth Tejeda Montagne venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.734.184 y V-13.182.369, respectivamente. Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión. Cuarto: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña; se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de su hija: SE OMITE NOMBRE.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los tres (03) días del mes de febrero del dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000063.


La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.




La Secretaria del Tribunal, Abg. Marvis María Navarro, deja constancia que el anterior fallo fue publicado, consignado y agregado a las actas el día de hoy 03/02/2009, siendo las 12:17 p.m.