REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintisiete de febrero de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: HP11-V-2008-000023
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
DEMANDADAS: Liliana Rivero y Ramona Blanco Corrales, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.228.885 y V-5.275.264, residenciadas, en el Barrio San José, Casa S/n, y en el Sector El Carrao, calle Páez, casa N° 24, Cojedes Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
BENEFICIARIAS: SE OMITEN NOMBRES.
Procede este Tribunal a decidir sobre la revisión de la medida de protección de abrigo, dictada en fecha 24 de enero de 2008, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en beneficio de la adolescente SE OMITEN NOMBRES, en la Casa de Protección San Carlos de Austria, ubicada en la Avenida Ricaurte San Carlos estado Cojedes, y lo hace en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS
En fecha 26 de febrero de 2008, se reciben actuaciones provenientes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en donde remiten el caso de la adolescente SE OMITEN NOMBRES, a quien el referido consejo le dictó medida de abrigo por no tener donde vivir.
En fecha 29 de febrero de 2008, se admite la causa, fijándose para el día 02 de abril de 2008, a las 9:30 de la mañana, audiencia para oír a la adolescente. Se ordenó practicar evaluación social, psicológica y psiquiatricas a la adolescente y a la madre, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y se ordenó Notificar al Fiscal IV del Ministerio Público.
En fecha 14 de marzo de 2008, el Tribunal ratificó la Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, a favor de la adolescente SE OMITEN NOMBRES, a ejecutarse en la Casa de Protección Villa San Carlos de Austria.
En fecha 02 de abril de 2008, se celebró audiencia en donde fueron oídas la adolescente SE OMITEN NOMBRES y las ciudadanas Ramona Blanco Corrales y Liliana Rivero, ratificándose la Medida de Colocación en Entidad de Atención dictada a favor de la adolescente, se estableció un Régimen de Convivencia Familiar, para que la adolescente comparta con la ciudadana Ramona Blanco Corrales, los fines de semana. Se ordenó la elaboración de un informe técnico integral por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial a las ciudadanas Ramona Blanco Corrales y Liliana Rivero y a la adolescente SE OMITEN NOMBRES.
En fecha 07 de agosto de 2008, se celebró audiencia en donde fueron oídas la adolescente SE OMITEN NOMBRES y las ciudadanas Ramona Blanco Corrales y Liliana Rivero, con la presencia del Fiscal IV del Ministerio Público.
En fecha 18 de septiembre de 2008, es consignado en Informe Técnico integral practicado a las ciudadanas Liliana Rivero y Ramona Blanco Corrales y a la adolescente SE OMITEN NOMBRES.
En fecha 19 de febrero de 2009, se celebró audiencia en donde fueron oídas la adolescente SE OMITEN NOMBRES y la ciudadana Liliana Rivero, con la presencia del Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Público, quien solicitó la inserción de la adolescente al hogar materno.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal conoce del presente caso, mediante escrito y recaudos presentados por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Anzoátegui del Estado Cojedes, en fecha 26 de febrero de 2008, a los fines de que este Tribunal dictamine lo conducente sobre la medida de abrigo dictada por el referido consejo, en beneficio de la SE OMITEN NOMBRES, toda vez que había transcurrido más de Treinta (30) días, sin que se hubiese resuelto la situación que originó la aplicación de la medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se evidencia de las actas que la adolescente, es hija de la ciudadana Liliana Rivero, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada con el N° 133, suscrita por el Coordinador del Registro Civil de la Parroquia Cojedes Municipio Anzoátegui estado Cojedes, que riela al folio cuatro (04).
Cabe señalar que la madre de la adolescente en la audiencia celebrada en fecha 19 de febrero de 2009, manifestó estar dispuesta a asumir la custodia de su hija.
Igualmente se evidencia de los informes técnicos lo siguiente:
“…se sugiere que la adolescente permanezca en la casa de abrigo o se establezca un proceso de incorporación a su hogar materno, estableciendo un conjunto de normas y limites que la joven debe cumplir y respetar…”.
Por su parte la representación fiscal, en audiencia celebrada en fecha 19 de febrero de 2009, solicitó al Tribunal se revoque la medida de Colocación Familiar en Entidad de Atención de la adolescente y se reinserte a la adolescente al hogar materno, se incorpore al grupo familiar especialmente a la madre en un programa que ayude a satisfacer sus necesidades básicas de vivienda y trabajo.
En este sentido consagra la Carta Magna en el único aparte del artículo 75, el derecho que tienen los niños y adolescentes de vivir ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Derecho este que es acogido plenamente por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 ejusdem, que reza lo siguiente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”
Pero el legislador Constitucional, no solamente consagra el derecho que tienen los hijos de ser criados por sus padres, sino que define claramente la obligación que tienen los padres en la crianza, formación y asistencia de los hijos, estableciendo la corresponsabilidad de los padres en el cumplimiento de estos roles y resaltando sobre el carácter irrenunciable de estos deberes. Establece el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Es por todo lo expuesto, que considera quien aquí decide, que el interés superior de la adolescente, consiste en permanecer bajo los cuidados y atención de la madre, ciudadana Liliana Rivero. Y así se establece.
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Revocar la Medida de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 14 de marzo de 2.008. En consecuencia se ordena el egreso de la adolescente SE OMITEN NOMBRES, de la Casa de Protección “Villa San Carlos de Austria.
SEGUNDO: Se acuerda reinsertar a la adolescente SE OMITEN NOMBRES a su familia de origen en el hogar de su progenitora ciudadana Liliana Rivero. Oficiese lo conducente a la Casa de Protección “Villa San Carlos de Austria.
TERCERO: Se insta a la Directora de la Entidad de Atención ciudadana Yoxaira León, a los fines de que gestione lo conducente con el objeto de incorporar al grupo familiar en un programa que ayude a satisfacer sus necesidades económicas y básicas de vivienda y trabajo en la busca de la consolidación del grupo familiar.
CUARTO: Se ordena realizar seguimiento del caso cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, debiendo informar a este Tribunal sobre la situación de la adolescente. Asimismo se le preste ayuda psicológica a la adolescente con el fin de que la reinserción cumpla su objetivo. Líbrese oficio.
QUINTO: Se insta a la Directora de la Entidad de Atención, a los fines de que traslade a la adolescente conjuntamente con la madre hasta el hogar materno con las condiciones de seguridad y protección a ambas tanta como a la progenitora como a la adolescente.
SEXTO: Se acuerda oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Anzoátegui, a los fines de soliictar su colaboración en el sentido de que coadyuve con el proceso de inserción de la adolescente en el hogar materno, debiendo realizar seguimiento diario, con la finalidad de constatar si la adolescente se encuentra integrada al hogar materno e informar cualquier irregularidad que detecten y tomen la medida de protección que consideren pertinente en caso de riesgo.
Publíquese, regístrese y diaricese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Independencia.-
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Marvis María Navarro
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000117.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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