REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintisiete de febrero de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: HP11-S-2007-000499

SOLICITANTES: Migdalia Josefina Paolini Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.670.337 y Walmore Alberto Sánchez Bullon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.398.052.
ABOGADA ASISTENTE: Roslyn Exaida Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.485.705, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.334
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVOS DE HECHO

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos: Migdalia Josefina Paolini y Walmore Alberto Sánchez Bullon, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- V-8.670.337 y V-11.398.052 respectivamente, domiciliados la primera: en Calle Manrique, casa S/N, Av. 5 de Julio, Municipio Tinaco del estado Cojedes, y el segundo: en Avenida Principal, sector el tamarindo, Tinaquillo estado Cojedes; estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Roslyn Exaida Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.485.705, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.334, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, se decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de sus hijos: SE OMITEN NOMBRES; lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007), se este tribunal le dio Entrada y Admitió el presente asunto.
Mediante sentencia de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007) este Tribunal declaro separados legalmente de cuerpos a los ciudadanos Migdalia Josefina Paolini y Walmore Alberto Sánchez Bullon, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- V-8.670.337 y V-11.398.052 respectivamente y homologo los acuerdos suscritos por ellos, y se libro boleta de notificación a la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de enero de dos mil nueve (2009), se recibe diligencia por ante la URDD, presentada por los ciudadanos Migdalia Josefina Paolini y Walmore Alberto Sánchez Bullon, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- V-8.670.337 y V-11.398.052 respectivamente, mediante la cual solicitan se declare el divorcio.
En fecha 23 de enero de 2009, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; se aboca al conocimiento de la presente causa, se notifico a las partes y a la Fiscalia IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del presente abocamiento.



MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges…”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; y transcurrido el lapso legal solicitaron la conversión de separación de cuerpo en divorcio; que son los progenitores de los niños SE OMITEN NOMBRES; sometidos al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza y custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de los niños anteriormente identificados en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a los niños SE OMITEN NOMBRES, por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:
a. En cuanto al ejercicio de la Patria Potestad de los niños será ejercida por ambos progenitores
b. En cuanto al ejercicio de la custodia de los niños SE OMITEN NOMBRES, será ejercido por la madre, ciudadana Migdalia Josefina Paolini.
c. En cuanto al Régimen de Convivencia familiar se establece de la siguiente manera: a) El día del padre los niños compartirán con su progenitor, b) el día de la madre lo compartirán con la madre, c) las vacaciones escolares alternativamente con cada uno de ellos, d) El 24 de diciembre lo pasará con su padre y el 31 de diciembre lo pasará con su madre o viceversa e) cada fin de semana según su elección el padre visitara a los niños, o pasar con este en un lugar distinto a partir de las 9:00 a.m., de los fines de semana. Por ultimo cada vez que el padre o los niños lo deseen podrán permanecer juntos siempre y cuando esto no interfiera con sus actividades de estudio y deporte.
d. En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre aportara a favor de sus hijos la cantidad ochocientos mil (Bs.800,oo) bolívares mensuales, esta cantidad deberá ser pagada de diferentes maneras: semanal la cantidad de doscientos bolívares fuertes (200,00), quincenal la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (400,00) y mensual los días 30 de cada mes la cantidad de ochocientos (800,00), debiendo incrementarlo de manera automática de acuerdo al índice infraccionario y de los ingresos obtenidos en un veinticinco por ciento (25%) semestral. De la misma forma ambos progenitores se comprometen a aportar el cincuenta por ciento (50%), de los gastos concernientes de la compra de calzados, vestido, útiles escolares, medicina, consulta médica juguetes a favor de sus hijos.
e. En cuanto a la comunidad conyugal no hay bines que liquidar.





PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil Resuelve: Declarar Con Lugar, petición de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos Migdalia Josefina Paolini Matute y Walmore Alberto Sánchez Bullon, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- V-8.670.337 y V-11.398.052 respectivamente. Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Migdalia Josefina Paolini Matute y Walmore Alberto Sánchez Bullon. Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión. Cuarto: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños; se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de sus hijos SE OMITEN NOMBRES.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de febrero del dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro








En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000116.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.