REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintiséis de febrero de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: HP11-V-2008-000207

HP11-V-2008-000207


DEMANDANTE: Gladis Inés Flores Gadea, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d e identidad N° V-9.532.415

DEMANDADO: Carlos Andrés Sepúlveda Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d e identidad N° V-11.709.892

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE.

MOTIVO: Homologación Responsabilidad de Crianza.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.


Revisadas las actas que conforman la presente demanda por Responsabilidad de Crianza, en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE, evidencia esta Juzgadora que en fecha 16 de febrero de 2009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos Gladis Inés Flores Gadea y Carlos Andrés Sepúlveda Pérez, venezolanos, titular de las cédulas de identidad Nros. V-9.532.415 y V-11.709.892 respectivamente, a la audiencia preliminar en su fase de Mediación. Ahora bien se puede constatar que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio la cual se transcribe a continuación:
“…La custodia del niño SE OMITE NOMBRE la va a ejercer el progenitor. En relación al Régimen de Convivencia Familiar la progenitora ciudadana Gladis Inés Flores Gadea va a tener al niño todos los fines de semana ella lo buscara en la puerta de la casa los días sábado a partir de las 3:00 de la tarde y lo regresara el día domingo a las 4:00 de la tarde en la puerta de su casa, en vacaciones el niño específicamente en el mes de agosto estará con su madre y en el mes de septiembre estará con su progenitor. En el mes de diciembre lo pasara con la madre y otro lo pasara con su padre, así sucesivamente será de forma alternativa, como el niño esta en casa de la abuela paterna en Barinas estudiando una vez que finalice su año escolar el niño lo traerá su progenitor para ejercer la custodia como se ha acordado, estando la progenitora del niño de acuerdo con todo lo aportado por el progenitor de su hijo…”

PARTE MOTIVA
UNICO

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
En este orden de ideas según lo dispuesto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 359. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
“…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija...”.
Artículo 518. De las homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Artículo 519. Improcedencia de la homologación.
No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Gladis Inés Flores Gadea y Carlos Andrés Sepúlveda Pérez, venezolanos, titular de las cédulas de identidad Nros. V-9.532.415 y V-11.709.892 respectivamente, realizaron Convenimiento de Responsabilidad de Crianza, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, celebrado por los ciudadanos Gladis Inés Flores Gadea y Carlos Andrés Sepúlveda Pérez, venezolanos, titular de las cédulas de identidad Nros. V-9.532.415 y V-11.709.892 respectivamente, en beneficio de su hijo SE OMITE NOMBRE, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme ejecutoriada y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiséis 26 días del mes de Febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La secretaria



Abg. Marvis Maria Navarro



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000111.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.