REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintiséis de febrero de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: HP11-S-2007-000457
SOLICITANTES: Ángel Ciro Torres Bañez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.253 y Dayana Maria Rojas Montoya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.019.757.
ABOGADO ASISTENTE: Cruz Ramón Sequera Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.042.541, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.723.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVOS DE HECHO
Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos: Ángel Ciro Torres Bañez y Dayana Maria Rojas Montoya, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.775.253 y V-15.019.757 respectivamente, domiciliados el primero: en Mercado Multicentro, Nave 5, Local Nº 71, La Isabelica Valencia estado Carabobo y la segunda: en Urbanización Banco Obrero, Vereda 4, Nº 04-30, de la Población de Tinaquillo Municipio Falcón del Estado Cojedes; estando debidamente asistidos por el profesional del derecho Cruz Ramón Sequera Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.042.541, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.723, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, se decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de su hija: SE OMITE NOMBRE; lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007), se este tribunal le dio Entrada y Admitió el presente asunto.
Mediante sentencia de fecha diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007) este Tribunal declaro separados legalmente de cuerpos a los ciudadanos Ángel Ciro Torres Bañez y Dayana Maria Rojas Montoya, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.775.253 y V-15.019.757 respectivamente y homologo los acuerdos suscritos por ellos, y se libro boleta de notificación a la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de enero de dos mil nueve (2009), se recibe diligencia por ante la URDD, presentada por la ciudadana Dayana Maria Rojas Montoya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.019.757, mediante la cual solicita se declare el divorcio.
En fecha 22 de enero de 2009, se fijo audiencia para oír a los ciudadanos Ángel Ciro Torres Bañez y Dayana Maria Rojas Montoya, en relación a la solicitud presentada por la ciudadana antes mencionada.
Mediante sentencia de fecha 05 de febrero de dos mil nueve 2009, este Tribunal resolvió declarar con lugar la disolución del vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos Ángel Ciro Torres Bañez y Dayana Maria Rojas Montoya, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.775.253 y V-15.019.757 respectivamente.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges…”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; y transcurrido el lapso legal solicitaron la conversión de separación de cuerpo en divorcio; que son los progenitores de la niña SE OMITE NOMBRE, sometidos al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza y custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la niña anteriormente identificada en autos. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a la niña SE OMITE NOMBRE, por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:
a. En cuanto al ejercicio de la Patria Potestad de la niña será ejercida por ambos progenitores
b. En cuanto al ejercicio de la Guarda de la niña SE OMITE NOMBRE, será ejercido por la madre, ciudadana Dayana Maria Rojas Montoya.
c. En cuanto al Régimen de Convivencia familiar el padre tendrá derecho a visitar a su hija todos los fines de semana del año, en la casa de la madre en el horario que de mutuo acuerdo previamente escojan las partes.
d. En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre se obliga a pasar como pensión alimentaría para su menor hija la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, oo) o CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) mensuales, que se los entregará a la madre en partidas de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) o DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F.200, oo) cada una los quince (15) y treinta (30) de casa mes, a partir de la presente fecha bajo recibo, que es la cantidad que ha venido pasando a su hija desde que están de hecho separados, obligándose también el padre a pasar los gastos de medicina, atención médica, dental y clínica si fuere el caso, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniforme y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales, en donde la referida niña reciba clases de educación escolar, liceo y universitarios. Igualmente el padre se obliga a aumentar la pensión de alimentos fijada en la medida en que aumenten sus ingresos y las necesidades de su menor hija que así lo ameriten, la madre dará recibos por tales conceptos haciendo contar que ya el padre hizo tal asignación.
e. En cuanto a la comunidad conyugal no hay bines que liquidar.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil Resuelve: Declarar Con Lugar, petición de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos Ángel Ciro Torres Bañez y Dayana Maria Rojas Montoya, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.775.253 y V-15.019.757 respectivamente. Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Ángel Ciro Torres Bañez y Dayana Maria Rojas Montoya. Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión. Cuarto: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña; se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de su hija SE OMITE NOMBRE.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de febrero del dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Marvis María Navarro
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000112.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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