REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinticinco de febrero de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: HP11-H-2009-000045
SOLICITANTES: Rhonald Guillermo Moreno Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.770.719 y Nubia Mercedes Pérez Pelayo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.159.423
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE
MOTIVO: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos: Rhonald Guillermo Moreno Ceballos y Nubia Mercedes Pérez Pelayo, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.770.719 y V-16.159.423, respectivamente; residenciados el primero: Urbanización Samanes II, Avenida Bolívar, Casa Nº 2-60, San Carlos estado Cojedes y la segunda: Urbanización Luís Arias Andrade, Manzana H, al lado de la bodega el zorro, San Carlos estado Cojedes, acordaron firmar acta de fijación de Régimen de Convivencia Familiar, por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de su hija: SE OMITE NOMBRE; cuya acta de nacimiento se consigna en copia, constante de un (01) folio útil, han decidido de común acuerdo celebrar el presente convenimiento por concepto de Régimen de Convivencia Familiar, el cual se regirá de la siguiente forma:
Tomando en cuenta que la Fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, surge del hecho de padres separados y que la custodia de la niña citados ut supra, la tiene la progenitora, ciudadana: Nubia Mercedes Pérez Pelayo; ambos progenitores convienen en: Cuanto al Régimen de Convivencia Familiar que el ciudadano: Rhonald Guillermo Moreno Ceballos, propone ir a buscar a la niña cada (15) días, los días sábado a las 7:30 de la mañana, en casa de la progenitora, el padre se la llevara a casa de la abuela paterna que es donde reside y la regresara a su casa el día jueves a las 4:30 de la tarde y se la regresará a la progenitora a las 6:30 de la tarde. El día 24 de diciembre la niña lo pasara con el padre y el (31) de diciembre con la madre, alternados los años siguientes, también propone ir a visitar a la niña en la escuela los Pimpollitos frente a la Zona Educativa en horas de recreo a las 11:00 de la mañana. El día de cumpleaños de la niña ambos padres compartirá con su hija. En carnaval la niña compartirá con ambos progenitores. Igualmente en semana santa la niña compartirá con su progenitor (04) días y el resto de los días con su progenitora. En vacaciones escolares ambos padres compartirán con su hija cada uno (20) días comenzando con el padre y el resto con la madre. Es todo. En ese estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana: Nubia Mercedes Pérez Pelayo, quien manifiesta estar de acuerdo con las propuestas planteadas por el padre de su hija. Es todo.
De allí que, en fecha 11 de febrero de 2009, la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido convenimiento.
En fecha 16 de febrero de 2009, este Tribunal admite la presente causa, ordenando formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.
PARTE MOTIVA
UNICO
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, en concordancia con los artículo 518 y 519 ejusdem:
Artículo 385: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. aparte)
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
Artículo 518: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Artículo 519: Improcedencia de la homologación.
No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”.
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos: Rhonald Guillermo Moreno Ceballos y Nubia Mercedes Pérez Pelayo, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.770.719 y V-16.159.423, respectivamente celebraron un convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y por tratarse de una materia de orden público resulta procedente en derecho la Homologación en los términos solicitados, ya que las partes pueden acordar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se va a verificar el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, es por lo que, este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, celebrado por los ciudadanos: Rhonald Guillermo Moreno Ceballos y Nubia Mercedes Pérez Pelayo, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.770.719 y V-16.159.423, respectivamente; en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE; pasándolo en autoridad de COSA JUZGADA como sentencia firme ejecutoriada, y en consecuencia queda aprobado y homologado el referido convenimiento. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Marvis María Navarro
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000104.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
|