REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diecinueve de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: HP11-V-2009-000001
SOLICITANTES: José Antonio Mujíca Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.113.772 y Maria Inés Sierra Manzanero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.850.985.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES
MOTIVO: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos: José Antonio Mujíca Romero y Maria Inés Sierra Manzanero, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.113.772 y V-18.850.985, respectivamente; residenciados el primero: Funda barrios, manzana L, casa S/N, San Carlos estado Cojedes y la segunda: Barrio Ezequiel Zamora, sector el huequito, casa de madera, cerca de la laguna, San Carlos estado Cojedes, acordaron firmar acta de fijación de Régimen de Convivencia Familiar, por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de sus hijos: SE OMITEN NOMBRES; cuyas actas de nacimientos se consignan en copias, constantes de dos (02) folios útiles, han decidido de común acuerdo celebrar el presente convenimiento por concepto de Régimen de Convivencia Familiar, el cual se regirá de la siguiente forma:
Tomando en cuenta que la Fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, surge del hecho de padres separados y que la custodia de los niños citados ut supra, la tiene la progenitora, ciudadana: Maria Inés Sierra Manzanero; ambos progenitores convienen en: Cuanto al Régimen de Convivencia Familiar que el ciudadano: José Antonio Mujíca Romero, propone tener contacto con los niños cuando no tenga guardia en su trabajo, buscara a los niños en la casa de la progenitora y se los llevara a su residencia en funda barrios, desde las 9:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde hora esta en que se los regresara a la progenitora. Igualmente los fines de semana sábado o domingo cuando el progenitor este libre los buscará a la misma hora y que los niños duerman con el, y se los entregara a la madre al día siguiente. En diciembre los días 24 y 31 el padre de los niños pasara dicha fecha con los indicados niños cuando este libre de su trabajo, asimismo cuando este tome vacaciones de su trabajo, buscara a los niños en el mismo horario y que compartan y duerman con el, además los llevara fuera de la ciudad para recrearlos, los cumpleaños de mis hijos los pasaré con ellos en donde sean celebrados sus cumpleaños. Con relación a la Obligación de manutención de sus hijos propone a portarle un mercado balanceado cada quince (15) días a la progenitora de sus hijos valorado en doscientos (Bs.200,oo) bolívares, quincenal para un total de 400 bolívares. En relación a los gastos médicos de sus hijos gozan de un seguro social. En cuanto a los gastos navideños le compraré vestidos, calzados y los juguetes. Es todo. En ese estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana: Maria Inés Sierra Manzanero, quien manifiesta estar de acuerdo con las propuestas planteadas por el padre de los niños. Es todo.
De allí que, en fecha 07 de enero de 2009, la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; solicitó ante este Tribunal se fijara un régimen de convivencia familiar.
En fecha 12 de enero de 2009, este Tribunal le dio entrada y admite la presente causa, ordenando formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.
En fecha 09 de febrero de 2009, se realizó audiencia Preliminar de Mediación llegando las partes a un acuerdo en el presente asunto.

PARTE MOTIVA
UNICO

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, en concordancia con los artículo 518 y 519 ejusdem:
Artículo 385: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. aparte)
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.


Artículo 518: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Artículo 519: Improcedencia de la homologación.
No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos: José Antonio Mujíca Romero y Maria Inés Sierra Manzanero, plenamente identificados en autos, celebraron un convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y por tratarse de una materia de orden público resulta procedente en derecho la Homologación en los términos solicitados, ya que las partes pueden acordar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se va a verificar el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, es por lo que, este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, celebrado por los ciudadanos: José Antonio Mújica Romero y Maria Inés Sierra Manzanero, titulares de las cédulas de identidad números V-14.113.772 y V-18.850.985, respectivamente; en beneficio de los niños: SE OMITEN NOMBRES, pasándolo en autoridad de COSA JUZGADA como sentencia firme ejecutoriada, y en consecuencia queda aprobado y homologado el referido convenimiento. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000099.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.