REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diecinueve de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: HP11-V-2008-000191
DEMANDANTE: Merlys Esperanza Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.989.228, residenciada en el barrio el Chuchango, calle el Bosque, casa N° 133, San Carlos estado Cojedes.-

DEMANDADO: Luís Felipe Pinto Montero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.064.850, residenciado en el Barrio La Medinera, calle 3, casa N° 3-60, San Carlos estado Cojedes.

BENEFICIARIA:
SE OMITE NOMBRE.

PROCEDENCIA: Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

MOTIVO: Obligación de Manutención

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentada por la Abogada Nancy Saray Becerra Rivera, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña SE OMITE NOMBRE, a requerimiento de la madre, ciudadana Merlys Esperanza Muñoz, mediante el cual requiere se fije Obligación de Manutención, tomando en cuenta las necesidades y la capacidad económica del Obligado, ciudadano Luís Felipe Pinto Montero.
En fecha 28 de octubre de 2008, se admite la solicitud, aperturandose procedimiento ordinario, ordenándose notificar al obligado ciudadano Luís Felipe Pinto Montero. Se ordenó notificar al Fiscal IV del Ministerio Público.
En fecha 04 de noviembre de 2008, estando dentro del lapso señalado en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó para el día 18 de Noviembre de 2008, a las 11:30 de la mañana, la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de mediación, oportunidad en la que se celebra la misma con la presencia de la parte actora, ciudadana Merlys Esperanza Muñoz, el Tribunal dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demanda ciudadano Luís Felipe Montero. La parte actora ratificó el deseo de continuar con el proceso, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia que el Tribunal fijará por auto expreso, día y hora del inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quedando notificada la parte demandante.
En fecha 18 de noviembre de 2008, se fijó par el día 16 de diciembre de 2008, a las 9:00 de la mañana para que tenga lugar la audiencia preliminar de Sustanciación, oportunidad en la que se suspende la audiencia por la falta de comparecencia de la parte demandante, el Tribunal deja constancia que se fijará nueva oportunidad por auto aparte. Fijándose para el día 03 de febrero de 2009, a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar de Sustanciación, oportunidad en la que se suspende nuevamente la audiencia y se fija nueva oportunidad para el día 12 de febrero de 2009, a las 11:00 de la mañana, oportunidad en la que es prolongada la audiencia para el día 16 de febrero de 2009.
En fecha 16 de febrero de 2009, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, con la presencia de las partes ciudadanos Merlys Esperanza Muñoz y Luís Felipe Pinto Montero, llegado las partes al siguiente acuerdo: El padre se compromete en pasarle a su hija la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,oo) mensual por concepto de Obligación de Manutención,. La misma será incrementada en su debida oportunidad. Asimismo se compromete en darle a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (bs. 300,oo), por concepto de bonificación de fin de año. Montos estos que entregará el ciudadano Luís Felipe Montero a la ciudadana Merlys Esperanza Muñoz, contra recibo firmado. Con relación a los gastos de medicina, asistencia medica y vestuario serán sufragados por ambos progenitores. Igualmente llegaron a acuerdos con relación al Régimen de Convivencia Familiar de la niña SE OMITE NOMBRE, quedando establecido de la siguiente manera: La niña podrá compartir con su padre todos los fines de semana, pudiendo llevarla a cualquier tipo de recreación, siempre y cuando no interfiera con las actividades educativas y deportivas de la niña.
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud y hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“…El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe proveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña y adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o Jueza, tiene fuerza definitiva…”
Considera quien aquí decide que los montos acordados por las partes no vulneran los derechos de la niña, sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado, derecho este previsto en el artículo 30 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por todo lo expuesto por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el convenimiento celebrado entre las partes, de conformidad con lo previsto en artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en garantía al Interés Superior de la niña SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
DECISION
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Homologar el convenimiento celebrado entre ciudadanos Merlys Esperanza Muñoz y Luís Felipe Pinto Montero, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se establece una Obligación de la manutención a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,oo) mensuales. Monto este que entregará el obligado alimentario a la madre de la beneficiara, ciudadana Merlys Esperanza Muñoz, previo recibo firmado. La misma será incrementada en su debida oportunidad. Así se establece.-
SEGUNDO: Se establece una (01) bonificación especial, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo). Monto este que entregará el obligado alimentario en el mes de diciembre a la madre de la beneficiara, ciudadana Merlys Esperanza Muñoz, previo recibo firmado. Así se establece.
TERCERO: A los fines de garantizarle el derecho que tiene la niña SE OMITE NOMBRE, de tener contacto directo con su progenitor, consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, acuerda homologar el convenimiento celebrado entre las partes con relación al Régimen de Convivencia Familiar, quedando establecido de la siguiente manera: La niña podrá compartir con su padre todos los fines de semana, pudiendo llevarla a cualquier tipo de recreación, siempre y cuando no interfiera con las actividades educativas y deportivas de la niña.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARICESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinte días del mes de febrero de dos mil nueve. AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000101.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.