REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dieciocho de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: HP11-J-2009-000018
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
HP11-J-2009-000018
SOLICITANTES: Aleyda Josefina Pérez Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.994.159 y Jesús Armando Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.537.727.
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES.
ABOGADO ASISTENTE: Eduardo Arturo Guanique González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.098.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.101.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVOS DE HECHO
Se instruye la presente causa por divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A; este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha 16 de enero de 2009, con sus respectivos anexos, conjuntamente por los ciudadanos Aleyda Josefina Pérez Tovar y Jesús Armando Solórzano, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.994.159 y V-9.537.727, estando debidamente asistidos por el profesional del derecho Abogado Eduardo Arturo Guanique González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.098.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.101, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre SE OMITEN NOMBRES, conforme consta de sus actas de nacimiento, que riela a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente; habiendo ellos establecido a favor de sus hijos, lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Habiéndole correspondido por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto, signado con el Nº HP11-J-2009-000018, por lo que en fecha (21) de enero de 2009, le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES; sometidos al régimen de potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, han decidido de mutuo acuerdo, ejercerla conjuntamente de conformidad con la ley.
b. En cuanto a la custodia atributo de la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes, estará a cargo de la madre ciudadana Aleyda Josefina Pérez Tovar.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre se compromete con una obligación de manutención mensual a favor de sus hijos, por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo). El podrá contribuir en aportar una manutención adicional para el mes de agosto y diciembre de cada año, por el mismo monto por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo). En relación a ropa calzado, medicinas, hospitalización medica y demás gastos serán compartidos por mitad, es decir el Cincuenta por ciento (50%) cada uno de los padres. En cuanto a los útiles escolares serán sufragados por el padre y las inscripciones escolares por la madre. El padre se compromete además en pasar la cantidad de Seiscientos (Bs.600,oo) Bolívares, a favor de sus hijos en calidad de Bono Especial de fin de año.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre de los adolescentes ciudadano Jesús Armando Solórzano antes identificado, podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana y disfrutara de paseo con sus hijos cuando así lo requiera. Los progenitores se alternaran en el disfruta de la compañía de sus hijos durante vacaciones escolares, periodo navideño asueto de semana santa y carnaval, tal como se ha hecho.
e. En cuanto a los Bienes Conyugales; ambos cónyuges declaran que no hay bienes que liquidar, por cuanto no adquirieron ningún bien.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
1.- Primero: Se declara Con Lugar, la petición de divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, propuesto por los ciudadanos Aleyda Josefina Pérez Tovar y Jesús Armando Solórzano, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.994.159 y V-9.537.727.
2.-Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Aleyda Josefina Pérez Tovar y Jesús Armando Solórzano desde el día veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
3.-Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a los solicitantes de la presente decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Marvis María Navarro
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000092.
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