REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dieciocho de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: HP11-J-2008-000195
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Alejandro Antonio de la Santísima Trinidad Sulbaran Páez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.856.921 y Sharon Vanessa Marcano Valenzuela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.130.493
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE.
ABOGADOS ASISTENTES: Alida Aponte Rodríguez y Ramón Enrique Cosse, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.875 y 110.905
MOTIVO: DIVORCIO conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVOS DE HECHO

Se instruye la presente causa por divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A; este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2008, con sus respectivos anexos, conjuntamente por los ciudadanos Sharon Vanessa Marcano Valenzuela y Alejandro Antonio de la Santísima Trinidad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.856.921 y V-7.130.493, estando debidamente asistidos por los profesionales del derecho Abogados Alida Aponte Rodríguez y Ramón Enrique Cosse, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.48.875 y 110.905, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día cinco (05) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, de esa unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE; habiendo ellos establecido a favor de su hijo, lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Habiéndole correspondido por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto, signado con el Nº HP11-J-2008-000195, por lo que en fecha siete (07) de enero de 2009, le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del niño SE OMITE NOMBRE sometidos al régimen de potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al niño SE OMITE NOMBRE, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En cuanto al ejercicio de la Guarda y Custodia del niño SE OMITE NOMBRE, la seguirá ejerciendo la madre ciudadana Sharon Vanessa Marcano Valenzuela.
b. En cuanto a la Patria Potestad quedo establecido que la ejercerán conjuntamente ambos progenitores.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre se obliga a depositar mensualmente y por adelantado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta corriente Nº 0116-0025-52-0005486396 en el Banco Occidental de Descuento (BOD) a favor de la ciudadana Sharon Vanessa Marcano Valenzuela, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo), además se obliga a mantenerle a su hijo una póliza de seguros de hospitalización y cirugía como hasta ahora y así continuará.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre tiene un régimen de visitas abierto y así continuará siempre y cuando no perturbe la estabilidad emocional, las horas del sueño y las labores escolares del niño, y la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir esas visitas como lo han venido haciendo y así continuará. Queda expresamente convenido que para todo lo relacionado en el cumplimiento de las visitas privará entre los padres el mayor respeto, comprensión y armonía, tomando siempre en consideración el bienestar e interés del niño, así como su perfecto desarrollo psíquico y emocional. En lo que se refiere al disfrute de las vacaciones escolares, navidad, año nuevo, carnaval, y semana santa serán alternas con ambos padres como lo venían haciendo y así continuará. El niño podrá viajar al exterior e interior del país con cualquiera de los padres en las oportunidades y periodos de tiempo que estimen convenientes comprometiéndose ambos padres a otorgar por ante los organismos competentes los permisos y autorizaciones respectivas para tales fines, sin objeción alguna como lo venían haciendo y así continuará.
e. En cuanto a la liquidación de la comunidad conyugal este Tribunal no emite pronunciamiento en relación a la misma.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
1.- Primero: Se declara Con Lugar, la petición de divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, propuesto por los ciudadanos Sharon Vanessa Marcano Valenzuela y Alejandro Antonio de la Santísima Trinidad Sulbarán Páez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.130.493 y V-8.856.921.
2.-Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Sharon Vanessa Marcano Valenzuela y Alejandro Antonio de la Santísima Trinidad desde el día cinco (05) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994).
3.-Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a los solicitantes de la presente desición.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000091.