REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diez de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: HP11-V-2008-000087
DEMANDANTE:
Weslin José Mujíca Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 13.620.464, domiciliado en: Urbanización Aeropuerto, sector II, vereda 2, casa Nº 94-30, San Carlos, Estado Cojedes.
DEMANDADA:
Andrea Yaneth Puerto, venezolana, mayor de edad, titular de la C. I. Nº V-12.766.500; domiciliada en: Urbanización El Venerable José Gregorio Hernández, calle 2, casa Nº 16, sector Limoncito, al lado de la Comandancia General de Policía, San Carlos Estado Cojedes.
MOTIVO:
DIVORCIO SEGÚN LO PREVISTO EN LA CAUSAL 3ra. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO.

BREVE RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia el presente asunto en fecha 26 de mayo del año 2008, mediante demanda presentada en forma escrita por el ciudadano: Weslin José Mújica Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.620.464, domiciliado en: Urbanización Aeropuerto, segundo sector, vereda 2, casa Nº 94-30, de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, debidamente asistido por el Abogado Leopoldo José Cédeño Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 84.612, mediante la cual solicita el divorcio conforme al artículo 185, causal 3ra. Del Código Civil Venezolano vigente.
En fecha 30 de mayo del 2008, el Tribunal acordó darle entrada y admitir la presente demanda, según lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; se aperturo procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.
En fecha 12 de noviembre de 2008, la suscrita Jueza segunda de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, se aboca al conocimiento de la presente causa de divorcio conforme a la causal 3ra. del artículo 185 del Código Civil Venezolano, vigente, acordando en auto de esa misma fecha las respectivas notificaciones a las partes sobre el abocamiento de la misma.
En fecha 30 de enero del 2009, el ciudadano: Weslin José Mújica Raíz, estando debidamente asistido por el Abg. Leopoldo José Cédeño Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 84.612, introduce diligencia mediante la cual informan al Tribunal la decisión convenida, de Desistir del presente procedimiento y de la acción en contra de su cónyuge, ciudadana: Andrea Yaneth Puerto, solicitando asimismo la devolución de los originales que constan en el presente asunto.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece el Código de Procedimiento Civil (CPC) en su Artículo 263 lo siguiente:

Art. 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal. “

Vista y revisada como está la presente causa y la decisión del demandante de desistir y no involucra la voluntad de otras personas interesadas; visto que la misma versa sobre derechos disponibles y que con el desistimiento no se afectan los derechos e intereses de los niños y/o adolescentes, lo procedente en derecho es aceptar el desistimiento y así se establece. Así mismo, en cuenta del contenido del Articulo 266 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece:

Art. 266. “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

Confirmados los extremos de ley se procede al desistimiento del presente procedimiento y así se declara.

DE LA DECISION

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: UNICO: Con Lugar, el desistimiento del Procedimiento de la demanda de divorcio conforme a la causal 3era. Del Código Civil Venezolano, vigente y en consecuencia se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Se ordena la devolución de los documentos originales, dejando copias debidamente certificadas de los mismos en el presente asunto. Así se decide. Notifíquese al demandante, a la demandada y al Fiscal del Ministerio Público y en su oportunidad archívese. Cúmplase.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diez (10) días del mes de febrero del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria


Abg. Marvis Maria Navarro

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000079.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.