REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, diez de febrero de dos mil nueves
198º y 149º

ASUNTO: HP11-S-2008-000356
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Oliveros Muñoz Cesar Augusto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.683.515 y Carmen Mirella Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.884.007.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE.
ABOGADO ASISTENTE: Santiago Miguel Cabrera Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.653, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.042.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVOS DE HECHO

Se instruye la presente causa por divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A; este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2008, con sus respectivos anexos, conjuntamente por los ciudadanos Oliveros Muñoz Cesar Augusto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.683.515 y Carmen Mirella Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.884.007, estando debidamente asistidos por el profesional del derecho Abogado Santiago Miguel Cabrera Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.653, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.042, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, de esa unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, conforme consta de su acta de nacimiento, que riela al folio (05) del presente expediente; habiendo ellos establecido a favor de su hija, lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Habiéndole correspondido por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto, signado con el Nº HP11-S-2008-000356, por lo que en fecha (30) de mayo de 2008, le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la adolescente SE OMITE NOMBRE; sometido al régimen de potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la adolescente SE OMITE NOMBRE, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad de la adolescente SE OMITE NOMBRE, han decidido de mutuo acuerdo, ejercerla conjuntamente de conformidad con la ley.
b. En cuanto al atributo de la Guarda y custodia de la adolescente SE OMITE NOMBRE, será ejercida por su legítima madre, ciudadana Carmen Mirella Suárez.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,oo)mensuales, dicho pago se efectuara dentro de los dos (02) primeros días de cada mes. También el padre se compromete a suministrarle de manera anual, es decir durante el mes de diciembre de cada año la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo), a los fines de que la adolescente adquiera vestuario, ropa, calzado, útiles escolares y otros. Asimismo queda comprometido a suministrar el Cincuenta por Ciento (50%) de los medicamentos que pueda necesitar la adolescente.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la adolescente permanecerá en el hogar de la madre ubicada en Avenida Ricaurte, C/C, Calle Silva, casa Nª 11-6, Tinaquillo Municipio Falcòn del estado Cojedes; donde el padre queda comprometido a visitarla dos veces por semana durante las horas del día, y asimismo podrá llevarla con el un fin de semana cada quince (15) días obligándose a regresarla al hogar de la madre el día domingo antes de las seis (06) de la tarde.
e. En cuanto a los Bienes Conyugales; ambos cónyuges declaran que no hay bienes que liquidar, por cuanto no adquirieron ningún bien.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
1.- Primero: Se declara Con Lugar, la petición de divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, propuesto por los ciudadanos Oliveros Muñoz Cesar Augusto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.683.515 y Carmen Mirella Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.884.007.
2.-Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Oliveros Muñoz Cesar Augusto y Carmen Mirella Suárez, desde el día diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992).
3.-Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diez (10) días del mes de febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000080.



La secretaria ________________