REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diez de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: HP11-J-2009-000031

SOLICITANTES: Pedro José González Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.329.234 y Zuhey del Valle Orellana Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.768.869.
ABOGADA ASISTENTE: Ivis Rosa Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.742.879, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.953.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MOTIVOS DE HECHO

Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha 27 de enero de 2009, conjuntamente por parte de los ciudadanos Pedro José González Oviedo y Zuhey del Valle Orellana Rodríguez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.329.234 y V-12.768.869 respectivamente, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Ivis Rosa Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.742.879, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.953, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, se les decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes, habiendo ellos establecido a favor del niño SE OMITE NOMBRE, lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:
“Son causales únicas de separación de cuerpos las seis primera que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los conyugues”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; que son los progenitores del niño SE OMITE NOMBRE, sometido al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del niño anteriormente descrito. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación al niño SE OMITE NOMBRE, por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:
a) El ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño SE OMITE NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta, no obstante el niño se mantendrá al lado de la madre donde quiera que establezca o fije su domicilio o residencia, hasta que el niño adquiera la mayoría de edad.
b) El atributo de la custodia del niño SE OMITE NOMBRE, será ejercida por la progenitora Zuhey del Valle Orellana Rodríguez.
c) La Obligación de Manutención; el ciudadano Pedro José González Oviedo, contribuirá a la manutención del niño con la suma de SETECIENTOS (Bs.700,oo), BOLIVARES MENSUAL, pagaderos correctamente en los primeros cinco (05) días y la madre firmara un recibo en señal de conformidad, incrementándose la referida obligación de manutención anualmente en un VEINTE POR CIENTO (20%) anual; según la capacidad contributiva de sus ingresos. Asimismo el padre se obliga a contribuir dos veces al año, esto es en los días (15) de agosto y (01) de diciembre con una cuota especial adicional a la obligación de manutención fijada anteriormente por concepto de bonificación escolar por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) y de fin de año por la cantidad de TRES MIL (Bs.3.000,oo) que serán entregados directamente a la madre o en su defecto en una Cuenta de Ahorros que será abierta a tal fin además cubrirá otros gastos eventuales tales como ropa, medicina etc.
d) El régimen de convivencia familiar se acordó: 1) Dos fines semana al mes en forma alterna, el padre deberá recoger al niño en el hogar materno el día sábado a las 9:00 de la mañana, y lo regresara ese mismo día a las 6:00 de la tarde. 2) En vacaciones escolares en niño pernoctara en el hogar paterno la primera mitad de las mismas; igualmente en vacaciones navideñas y de fin de año el niño pernoctara en el hogar paterno desde el día 15 al 24 de diciembre ambos inclusive y para las del próximo año desde el día 26 de diciembre hasta el día 07 de enero también ambos inclusive. En los periodos de carnaval y semana santa el niño permanecerá el primer año con la madre y el segundo con su padre. 3) El día del padre de cada año este deberá recoger al niño a las 9:00 de la mañana y regresarlo al hogar materno, a las 6:00 de la tarde de ese mismo día, el día de la madre en todo caso el niño permanecerá con su madre. 4) De manera alternativa año tras año los cumpleaños del niño SE OMITE NOMBRE el padre y la madre de mutuo acuerdo se lo celebraran un año en la casa de la madre y el otro en la casa del padre.


PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: Primero: Se decreta separados legalmente de cuerpos a los ciudadanos Pedro José González Oviedo y Zuhey del Valle Orellana Rodríguez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.329.234 y V-12.768.869 respectivamente; Segundo: Se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano; Tercero: Se homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor del niño SE OMITE NOMBRE.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria


Abg. Marvis Navarro.






En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000075.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.