REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diez de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: HP11-J-2009-000022
SOLICITANTES: Abg. Glenis Geraldine Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.767.688 y Freddy Gregorio Lavado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.488.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVOS DE HECHO
Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha 20 de enero de 2009, conjuntamente por parte de los ciudadanos Glenis Geraldine Alvarado Lago, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.975, titular de la cédula de identidad Nº V-12.767.688 y Freddy Gregorio Lavado Quiñónez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.488 respectivamente, actuando la ciudadana Glenis Geraldine Alvarado Lago en su propio nombre y en representación del ciudadano Freddy Gregorio Lavado, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, se les decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes, habiendo ellos establecido a favor de los niños SE OMITEN NOMBRES, lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:
“Son causales únicas de separación de cuerpos las seis primera que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los conyugues”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; que son los progenitores de los niños SE OMITEN NOMBRES, sometida al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del niño anteriormente descrito. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a los niños SE OMITEN NOMBRES, por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:
a) El ejercicio de la patria potestad de los niños SE OMITEN NOMBRES será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta.
b) El atributo de la custodia y custodia de los niños será ejercida por la progenitora Glenis Geraldine Alvarado Lago.
c) La Obligación de Manutención el ciudadano Freddy Gregorio Lavado Quiñónez, se obliga a pasar a sus hijos la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo), mensuales los cuales entregara a la madre en partidas de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,oo), quincenales a partir de la presente fecha, obligándose además el padre a pagar el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos por concepto de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fuere menester, así como también los gastos de ropa, colegio, etc, incluyendo libros, cuadernos, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde los referidos niños recibirán su educación escolar.
d) En cuanto al régimen de convivencia familiar se acordó: Un régimen abierto para el padre siempre en horas diurnas y en aquellas horas en que no vaya a perturbar el descanso físico y mental de los niños. Los niños pasaran el día del padre con su padre y el día de la madre con su madre. En cuanto a las navidades y ano nuevo se conviene que sea de la siguiente manera: Los niños pasaran la navidad, es decir el 24 de diciembre con la madre y el 25 del mismo mes con su padre, y el primero de enero lo pasaran con su padre de forma tal que los niños puedan disfrutar navidad y año nuevo materno y paterno. En cuanto a carnaval y semana santa, cuando los niños pasen el carnaval con su padre, pasaran la semana santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los días de semana santa igualmente, o sea desde el miércoles santo hasta el domingote resurrección.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: Primero: Se decreta separados legalmente de cuerpos y bienes a los ciudadanos Glenis Geraldine Alvarado Lago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.767.688 y Freddy Gregorio Lavado Quiñónez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.488 respectivamente; Segundo: Se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano; Tercero: Se homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de los niños SE OMITEN NOMBRES.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Marvis Navarro.
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000082.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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