REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diez de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: HP11-J-2009-000015
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Yoanna Yenifer Sosa Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.985.560 y Coromoto José Obispo Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.989.676.
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES.
ABOGADO ASISTENTE: Jesús Manuel García Porras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.209.184, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.713.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVOS DE HECHO

Se instruye la presente causa por divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A; este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha 15 de enero de 2009, con sus respectivos anexos, conjuntamente por los ciudadanos: Yoanna Yenifer Sosa Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.985.560 y Coromoto José Obispo Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.989.676, estando debidamente asistidos por el profesional del derecho Abogado Jesús Manuel García Porras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.209.184, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.713, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veintidós (22) de agosto del año mil novecientos noventa y uno (1.991); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, de esa unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre: SE OMITEN NOMBRES; conforme consta de sus actas de nacimientos, que rielan a los folios (05), (06) y (07) en el presente expediente; habiendo ellos establecido a favor de sus hijos lo concerniente a: Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Habiéndole correspondido por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto, signado con el Nº HP11-J-2009-000015, por lo que en fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES; sometido al régimen de potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los adolescentes: SE OMITEN NOMBRES, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad de los adolescentes, han decidido de mutuo acuerdo, ejercerla conjuntamente de conformidad con la ley.
b. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza y Custodia de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por su legítima madre ciudadana Yoanna Yenifer Sosa Díaz.
c. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre de los adolescentes ciudadano Coromoto Jesé Obispo Pinto, ha venido y seguirá ejerciendo el derecho de Convivencia Familiar abierto, compartiendo con los adolescentes cada vez que ellos así lo requieran siempre y cuando no interrumpa con sus compromisos de estudios.
d. En cuanto a la Obligación de Manutención; esta ha sido cumplida cabalmente tanto por la madre como por el padre aportándole este último cantidades que han aumentado cada año, siendo en la actualidad la asignación para los tres adolescentes, la cantidad que asciende a Ciento cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs.150,oo), mensuales por concepto de alimentos, fijándose un aumento automático del veinte por ciento (20 %) semestrales hasta que los adolescentes cumplan la mayoría de edad el cual procederá cuando el obligado de manutención haya recibido un incremento de sus ingresos. En cuanto a los Bienes Conyugales; ambos cónyuges declaran que no hay bienes que liquidar, por cuanto no adquirieron ningún bien.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
1.- Primero: Se declara Con Lugar, la petición de divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, propuesto por los ciudadanos Yoanna Yenifer Sosa Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.985.560 y Coromoto José Obispo Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.989.676.
2.-Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: Yoanna Yenifer Sosa Díaz y Coromoto José Obispo Pinto, desde el día veintidós (22) de agosto del año mil novecientos noventa y uno (1.991).
3.-Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diez 10 días del mes de febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000081.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.