REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veintisiete de febrero de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: HH11-V-1998-000003
DEMANDANTE: LIDIA JANETT GAMEZ MUSET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.322.935.
DEMANDADO: MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.362.594.
DESCENDIENTE: (Se omite nombre).
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista la diligencia presentada en fecha doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), por parte la ciudadana Lidia Janett Gamez Hernández, actuando en nombre y representación de la niña (Se omite nombre), estando debidamente asistida por el profesional del derecho Juan Ramos Ferrer, actuando en su condición de Defensor Público Tercero, en materia de Protección de Niños, niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano Miguel Eduardo Hernández Rincones, mediante la cual consigna ante este órgano jurisdiccional la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal del Sector San Jose de Juan Ignacio Méndez de Tinaquillo estado Cojedes, en la que se observa que la mencionada ciudadana se encuentra domiciliada desde hace veinticinco (25) años, en el callejón Victoria casa N° 0-24 de Tinaquillo estado Cojedes.
Así las cosas, pasa esta sentenciadora a pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente procedimiento lo cual hace en los siguientes términos:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece en el artículo 453 reza:
Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

Aunado a ello, según Resolución Nº 2008-0014, de fecha 2 de julio de 2008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 3, los Tribunales de Municipio en virtud de su competencia territorial continuaran conociendo de las causas de obligación de manutención hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el los referidos Tribunales.
Por consiguiente, a los fines garantizar una justicia gratuita, accesible e idónea, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 8 de la mencionada Ley, considera esta sentenciadora que lo mas favorable al interés superior de la indicada niña, es declinar la competencia al Juzgado mas cercano al domicilio de la misma. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Declara Incompetente por el territorio para conocer el presente procedimiento, en consecuencia, declina su conocimiento al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Elys Fernández