REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Dieciséis de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: HP11-V-2008-000121
DEMANDANTE : LIVERYS COROMOTO MONTAÑA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 14.466.714.
DEMANDADO:
DIMAS RAMÓN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.408.243.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, venezolano, mayor de la cédula de identidad Nº V- 4.239.060, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 65.693
DESCENDIENTES: (Se omiten nombres).
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Por recibido el presente asunto contentivo de demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Liverys Coromoto Montaña Soto, en contra del ciudadano Dimas Ramón Silva, la cual fue remitido a este órgano jurisdiccional por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de sentencia de declinatoria de competencia proferida en fecha 22 de julio de 2008, evidencia esta sentenciadora que los hermanos (Se omiten nombres), actualmente reside en el sector Quebrada Honda, sector 02, calle principal, casa Nº 2-16, Municipio San Carlos del estado Cojedes.
A este respecto la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece textualmente: (sic)
“Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.
Así las cosas, se observa que efectivamente el lugar de domicilio actual de los niños (Se omiten nombres), actualmente es en el sector Quebrada Honda, sector 02, calle principal, casa Nº 2-16, Municipio San Carlos del estado Cojedes, es por lo que, este Tribunal resulta competente en razón del territorio para conocer el presente asunto y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que, este Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acepta la Competencia para conocer el asunto por Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana Liverys Coromoto Montaña Soto, en contra del ciudadano Dimas Ramón Silva, en beneficio de los niños (Se omiten nombres).
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Elys Fernández
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