REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, trece (13) de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: HH11-V-2007-000042
ASUNTO: HH13-X-2009-000001
JUEZA SUPERIOR:
Dra. YAJAIRA PÉREZ NAZARETH
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA:
DRA. Rosaura Herrera de Uzcategui, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para conocer del asunto principal signado con el Nº HH11-V-2007-000042.
I
SINTESIS DE LA INCIDENCIA
Conoce este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes del presente asunto signado con el Nº HH13-X-2009-000001, en virtud de la inhibición planteada en fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Dra. Rosaura Herrera de Uzcategui, quien se inhibió de conocer el asunto principal signado con el Nº HH11-V-2007-000042, que fue redistribuido por la URDD a dicho órgano jurisdiccional por haber concluido la audiencia preliminar en este proceso, contentivo del Juicio de Divorcio, incoado por la ciudadana Ana Sofía Rosario Medina, en contra del ciudadano Arnaldo Rafael Loreto Navarro y donde la apoderada de la parte demandante es la Abogada Aura Roza Parada, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.538.427, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.466, señalando como fundamento la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido la Jueza inhibida procedió a exponer lo siguiente:
“…El motivo del impedimento es el contemplado en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil debido a la enemistad existente entre la Abogada Apoderada de la parte demandante y la jueza que se inhibe, fundada en enemistad en injuria causada por la Abogada preidentificada a esta Juzgadora al hacerle denuncia infundada ante la Inspectoría de Tribunales en la causa Nº 4868, que cursó por ante este Tribunal; de la cual fui impuesta en fecha 30 de septiembre de 2004 y cuya decisión fue “Declarada sin lugar la denuncia por no haber fundamento para ello”, e igualmente la misma Abogada formuló denuncia de carácter penal por presunto hecho punible contra la administración de justicia, ante la oficina de Atención a la Victima de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Cojedes, la cual resultó improcedente por infundada y que me fue comunicada en noviembre de 2004…”
Cumplido los tramites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir la incidencia planteada, este Juzgado Superior pasa a hacerlo en los términos que se exponen a continuación:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con relación a lo antes planteado es necesario señalar que la inhibición es un acto formal de deber del juez o de otro funcionario judicial, a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de un determinado asunto, en virtud de encontrarse ante una situación extraordinaria que lo vincula con las partes, sus apoderados o con el objeto de la litis y que por tales circunstancias se encuentra subjetivamente impedido del conocimiento de dicha causa.
Es por lo que el objeto principal de esta actuación del juez, esta orientada a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos de carácter subjetivos en la toma de decisiones, y que pueda conllevar en violaciones a garantías constitucionales como el de Imparcialidad y de Transparencia.
Todo lo cual significa que el Juez tiene a su cargo la inhibición, que siempre que considere que está incurso en alguna causal de las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe inhibirse sin esperar que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal, a través de acta que exprese los motivos de la inhibición, es decir, las circunstancias de tiempo, lugar y hechos que den motivo al impedimento. Deberá además, señalar la causal o causales del artículo 82 ejusdem en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias de hecho, es decir, una o varias según el caso. Debe indicar la parte contra quien obra el impedimento, esta indicación debe ser clara y suficiente, así como la cualidad que tiene en la litis.
En tal sentido, el ejercicio de la jurisdicción además de los limites de competencia objetiva, el juez puede encontrarse en una situación determinada, coartado por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes, sus apoderados, o con el objeto de la litis. Sin duda que para conocer de una determinada causa, se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto, pero necesariamente, esa separación debe estar fundada en las causales que taxativamente establece el artículo 82 antes citado.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
… Omisis…
La declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivos del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.453, Expediente Nº 00-1422, de fecha 29 de noviembre del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, ha dispuesto lo siguiente:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
En aplicación de todos los criterios doctrinarios y de la sentencia del Tribunal Supremo expuestos, considera este Tribunal Superior:
Se desprende del acta contentiva de la inhibición objeto de pronunciamiento, que la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes manifiesta su impedimento solo respecto de la apoderada judicial de la parte actora, observándose de la copia certificada que se acompaña que la misma no guarda relación a la existencia de un pronunciamiento previo del impedimento con relación a la abogada Aura Roza Parada. Por lo que, se encuentra plenamente justificado el apartarse de conocer la causa signada con el Nº HH11-V-2007-000042, en razón haber cumplido cabalmente con los extremos de las normas supra señaladas, toda vez que expresó los motivos de su inhibición, señalando las razones de tiempo, lugar y demás hechos que son motivos de su impedimento, fundamentó debidamente su inhibición en la causal contemplada en el ordinal 18º del artículo 82 ejusdem, e indicó la parte contra la cual obra el impedimento, al exponer sobre la relación de enemistad existente entre la Abogada Aura Roza Parada, Apoderada judicial de la parte demandante y la Jueza que se inhibe. Quedando en consecuencia evidenciado el impedimento de la misma para conocer, tramitar y decidir el asunto señalado ut supra, ya que la ley expresamente lo prohíbe, por cuanto su animus decidendum se encuentra afectado respecto de la abogada apoderada; y tomando en cuenta el derecho que tiene todo justiciable de que sus asuntos sean resueltos por un juez imparcial, según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual lleva a esta Superioridad a declarar indefectiblemente Con Lugar la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada en fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), por la Dra. Rosaura Herrera de Uzcategui, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, para seguir conociendo del asunto principal signado con el Nº HH11-V-2007-000042, contentivo del Juicio de Divorcio, incoado por la ciudadana Ana Sofía Rosario Medina, en contra del ciudadano Arnaldo Rafael Loreto Navarro; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida, para su debida información.
Remítase el presente asunto mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Cojedes.
Ofíciese lo conducente a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial a objeto de que sea tramitado ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un Juez Accidental que conozca del asunto principal.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Cojedes. San Carlos, a los trece (13) días del mes de febrero de (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Superior
Dra. Yajaira Pérez Nazareth
La Secretaria
Abg. Maria Ubilerma Aguilar Aponte
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las doce y treinta y un minutos de la tarde (1:52 p.m.), quedando registrada bajo el Nº PJ0082009000002.
La Secretaria
Abg. Maria Ubilerma Aguilar Aponte
YPN/MUA.-
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