REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 04 de febrero de 2009.-
198° y 149°

ASUNTO: FP01-X-2008-000121


Por recibida comisión, en fecha 17-12-2008, dándosele entrada, por auto de fecha 18-12-2008, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contentiva del mandamiento de ejecución, de la sentencia dictada en fecha 12-12-2008, por el tribunal comitente, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“(…) CUARTO: Como consecuencia, de lo anterior se ordena al ciudadano EUTIMIO ARÍSTIDES CORREA TORREALBA, entregar en forma inmediata la presidencia de la empresa CYTI MOTORS C.A., inscrita en el Registro Mercantil en fecha 20 de agosto del año 2007, bajo el numero 79 del tomo N° 17-A-Sdo. (…)”.
QUINTO: En virtud de que se encuentran próximas las vacaciones decembrinas y se trata de una acción de Amparo que en su trámite ha transcurrido un lapso de cinco (05) meses aproximadamente, lo que viola principios constitucionales como el de tutela judicial efectiva, y el juzgado a quo, cuya sentencia revoca, es un Tribunal de multi-competencia que debe sustanciar y decidir múltiples materias se ordena librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Primer Circuito para cumplir lo ordenado en la presente sentencia dentro del lapso de veinticuatro horas (24) luego de recibo de la comisión, para practicar la ejecución de la presente sentencia, es decir, poner en posesión a la ciudadana DELIA BERENICE CORREA SAN MARTÍN, en el cargo de presidente de la empresa CYTI MOTORS, C.A. (…) Y consecuencialmente se ordena el Juez Ejecutor oficiar lo conducente para que las instituciones bancarias y demás empresas CYTI MOTORS, C.A., estén en conocimiento de la desincorporación del ciudadano EUTIMIO ARÍSTIDES CORREA TORREALBA, del cargo de presidente – administrador de la supra identificada empresa y la incorporación a la presidencia de la misma a la ciudadana DELIA BERENICE CORREA SAN MARTÍN (…)”.

Librada como fue, la comisión al juzgado ejecutor de medidas, tal como fue ordenado en el dispositivo arriba transcrito, el juez comisionado se inhibió, por considerarse incurso en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, procedió a devolver la misma al tribunal superior arriba indicado, mediante oficio N° 3.660-764-08 fechado 17-12-2008, en razón de ello, en esa misma fecha, el tribunal comitente una vez recibida la misión encomendada, ordenó a este despacho “(…) dar cumplimiento de forma inmediata, antes de las vacaciones decembrinas, una vez recibida la comisión y el presente auto, de la sentencia dictada por este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional (…)”.

Recibido como fue, dicho mandamiento de ejecución en este despacho, tal como quedó sentado precedentemente, en fecha 18-12-2008, ordenándose a tal efecto, darle entrada en los libros de causa en esa misma fecha y fijándose, el traslado del tribunal, para el día 19-12-2008 a las 11:00 a.m. en las instalaciones de la empresa City Motor’s, C.A., con el objeto de dar cumplimiento con lo ordenado, por el juzgado superior en lo Civil… de esta Circunscripción Judicial, supra identificado, librándose los respectivos oficios a las autoridades correspondientes para el resguardo del tribunal. Traslado éste que no pudo llevarse a cabo, en razón de que en ese mismo día, se recibió circular N° 030.1208, proferida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a las 3:35 p.m., informando “(…) a todo el personal que labora en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus dependencias, que con ocasión a las festividades decembrinas, se acordó conceder como DÍAS NO LABORALES, el período comprendido desde el 19 de diciembre 2008 hasta el 06 de enero 2009 (ambas fecha inclusive)”. Siendo que, como ya se dijo en el cuerpo de este fallo, antes de haberse recibido la comunicación en comento, ya se había fijado el traslado para el día 19-12-2008, suspendiéndose ope legis el traslado fijado para el día ya señalado.

Por lo que, el primer día hábil siguiente de las vacaciones decembrinas, vale indicar, 07-01-2009, se fijó en esa misma fecha –a las 8:54 a.m.-el traslado del tribunal para las 2:00 p.m., en la dirección antes indicada, a los fines de dar cumplimiento a lo dictaminado por el juzgado de alzada, siendo recibido -a las 9:32 a.m.- escrito de oposición a la ejecución de la sentencia supra señalada –por la parte querellada- igualmente, se recibió escrito a las 10:55 a.m., solicitando que el tribunal fijara día y fecha, para la constitución del mismo. Todo ello dio lugar, a que quien aquí suscribe en resguardo de la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad entre las partes, aperturara una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concatenación con los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se dejó sin efecto el auto dictado en ese mismo día, donde se fijó el traslado del tribunal a fin de dar cumplimiento al mandato del juzgado superior de esta circunscripción judicial, hasta tanto se resuelva la oposición aquí planteada.

Todo ello, es en sintonía con el criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, el cual ha sido ratificado en reiteradas decisiones y esta jurisdicente hace suyo, siendo del tenor siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, tales supuestos exigen mayor mesura por parte del Juez de amparo quien, en fase de ejecución, podría ponderar las circunstancias del caso en particular y darle cauce a la tramitación de incidencias, eso sí, mediante la aplicación supletoria (artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), de las disposiciones que contienen los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ello constituye garantía de los derechos a la seguridad jurídica, defensa y debido proceso de los intervinientes en la incidencia, quienes, desde un primer momento, sabrán a qué atenerse para que sea el Juez quien, en definitiva, decida la incidencia con arreglo a la pretensión del demandante y a las excepciones o defensas del demandado, y no, como ocurrió en el caso de autos, en el que se produjo un verdadero caos procesal, producto del cual fue la decisión objeto de apelación (…)”.

Al respecto, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia y la doctrina patria, al establecer, que aquellas incidencias que se originen en etapa de ejecución del fallo, por motivos distintos a los previstos en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, han de tramitarse y decidirse por el procedimiento sumario previsto para las incidencias, que no tienen trámite específico dentro del proceso, el cual se encuentra contenido en el artículo 607 ejusdem. Ordenándose en el mismo día de la solicitud, que la otra parte conteste en el siguiente, siendo este aspecto del procedimiento a lo único a que está obligado el juez quien puede dictar su pronunciamiento sin que medie la promoción y evacuación de pruebas, a menos que exista la necesidad de esclarecer algún hecho, cuestión que le es potestativa calificar, tal como ocurrió en el caso de autos. (Subrayado nuestro)

Ahora bien, como se puede apreciar de los hechos establecidos precedentemente, cabe destacar, que debido a la decisión emanada por el juzgado superior en lo civil…, de esta circunscripción judicial, en la sentencia transcrita parcialmente en el texto de este fallo, en donde se comisionó al juzgado ejecutor de medidas, de los Municipios Heres y Raúl Leoni del estado Bolívar e Independencia del estado Anzoátegui del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, mediante mandamiento de ejecución librado en fecha 15-12-2008, asunto N° FP02-C-2008-000687, sin embargo, en virtud de la inhibición planteada por el juzgado ejecutor de medidas, ya identificado, el juzgado comitente, ordenó tal misión a este juzgado, tal como se evidencia del auto fechado 17-12-2008, que cursa a los folios 64 al 66, de la presente pieza, en razón de ello, encontrándose este órgano jurisdiccional, cumpliendo funciones de tribunal comisionado a tenor a lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe, considera necesario señalar, que aperturada como fue la incidencia bajo estudio y sustanciada, tal como quedó sentado en el cuerpo de este fallo, encontrándose la misma en etapa de sentencia, y siendo que, este tribunal comisionado debe limitarse a actuaciones de sustanciación y de ejecución, debido que es un mero cumplidor de una determinación judicial legalmente dictada, en el caso de autos, por el juzgado superior en lo civil… de esta jurisdicción, por lo tanto, debe cumplirse dentro de los límites fijados por éste –comitente-.

En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“(…) Corresponde al juez ejecutor, ante la manifestación de quien aparece como tenedor de los bienes objeto de alguna de las medidas ejecutivas, suspender o no la medida, sin que sea aplicable en materia de entrega de bienes, lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, ya que la entrega material prevista en dicho artículo es diferente a la ejecutiva señalada en el artículo 528 eiusdem. Siendo el juez comitente el único que puede resolver las oposiciones formalmente interpuestas, así sea por la vía de reclamación ante el comisionado (…)”. (Negritas nuestras)

En este orden de ideas tenemos, que en el caso de autos, el accionado se opuso a la ejecución de la sentencia dictada por el tribunal comitente en fecha 12-12-2009, alegando que: “(…) La sentencia publicada por el Tribunal de Alzada en fecha 12 de Diciembre de 2008 es inejecutable, por falta de identificación correcta entre la indicada en el libelo de la demanda y la referida en el dispositivo del fallo en el cual se establece la empresa en la cual se procederá a instaurar el cargo de Presidente Administrador a la quejosa toda vez que en su dispositivo ordena en su particular cuarto lo siguiente;
“CUARTO: Como consecuencia, de lo anterior se ordena al ciudadano EUTIMIO ARÍSTIDES CORREA TORREALBA, entregar en forma inmediata la presidencia de la empresa CYTI MOTORS C.A., inscrita en el Registro Mercantil en fecha 20 de agosto del año 2007, bajo el numero 79 del tomo N° 17-A-Sdo. (…)”.
(…) Es de indicar que la sentencia publicada por el Tribunal deba bastarse por si misma para determinar sobre que objeto de recaer su ejecución (…) como en efecto si ocurrió en el caso sub judice, contraviniéndose de esta manera lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia no condenó que en la empresa indicada en el libelo de la demanda y su respectivo anexo marcada con la letra “A” es en la que debe incorporarse, por cuanto se limita a indicar (sic) la empresa CYTI MOTOR’S, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 20 de agosto del año 2007, bajo el N° 79 del tomo N° 17-A-Sdo-“por lo que se puede evidenciar claramente que la sentencia (i) no contiene a que registro mercantil pertenece la empresa sobre la cual recae la condena de incorporación de la quejosa (…) lo cierto es que la empresa cuyo cargo se encuentra en ejercicio de sus funciones mi mandante en calidad de Presidente Administrador se encuentra inscrita sus estatutos sociales por ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 01 de Junio de 2001 quedando anotada bajo el Nro. 15; Tomo: 22-A, lo cual se puede evidenciar tanto del escrito libelar como del anexo acompañado con el mismo marcado con la letra “A”, cuya identificación es totalmente distinta (…)”.
En fuerza de las anteriores consideraciones SOLICITO a este Tribunal en nombre y representación de los intereses legítimos y personales del ciudadano EUTIMIO ARÍSTIDES CORREA TORREALBA, identificado en autos, se ABSTENGA de ejecutar la sentencia publicada por el Tribunal Superior en fecha 12 de Diciembre de 2008 (…)”.

De tales fundamentos, se observa que tal oposición conlleva a dictar una resolución judicial que contraría lo decidido, por el juzgado superior comitente, vale indicar, el juzgado Superior tantas veces mencionado, de forma tal, que modificaría sustancialmente lo ejecutoriado y comprendería la alteración o cambio respecto de lo que se ha decidido, en virtud de lo cual, se estaría infringiendo la naturaleza jurídica de la “ratio legis”, la cual no es otra, que preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada; evitando que el juez ejecutor, al resolver aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que se ejecuta, incurra en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella, por lo que mal puede este tribunal comisionado decidir la oposición aquí planteada.
(Subrayado nuestro)

Dicho esto, por todos los fundamentos de hecho y de derecho así como los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, que este órgano hace su suyo, en sintonía con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la defensa y al debido proceso que debe tener todo ciudadano y con la finalidad de no coartarle la oportunidad de defensa aquí opuesta -oposición- este tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ordena remitir mediante oficio, las resultas de la presente comisión, al juzgado comitente, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se sirva dilucidar, la incidencia en el caso de marras y posteriormente proceda fijar nueva oportunidad para la ejecución de la sentencia en comento.-

Ahora sí finalmente, este tribunal no puede pasar por alto la censurable conducta de los abogados asistentes de la parte querellante, al realizar una serie de fundamentos al momento de dar contestación a los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales del querellado al interponer la oposición a la ejecución de la sentencia en referencia, tales como, “(…) numerosas veces en dicha sentencia, siendo irrelevante el presunto error formal en el cambio de la letra “Y” por la “I” en la parte dispositiva de la decisión (…) en el simple lapsus de indicar, una sola vez en el fallo, la denominación CYTI MOTORS, C.A., en el lugar de CITY MOTORS, C.A. (…)”, lo cual no concuerda con los basamentos esbozados por la parte opositora, ni los fundamentos acogidos por este tribunal comisionado, para aperturar la incidencia en el asunto bajo estudio, en razón de ello, se le observa:

El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.

En este sentido, se ha establecido en numerosas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “(...) no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas, que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento e incurriendo en temeridad y abuso de derecho Mutatis, mutandi. (...)”.

Por las razones anteriormente señaladas, este despacho, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente a los abogados asistentes, EUMARY CORREA TORREALBA y LUIS EDUARDO NAVARRO, que deben abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, evitando así dilaciones indebidas en las decisiones a tomar por los jurisdicentes.
Establecido lo anterior, se ordena la remisión de la presente comisión al juzgado comitente, tribunal superior en lo civil, mercantil…, de esta circunscripción judicial. Líbrense oficios.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.
HFG/SM/maye.-