JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Cojedes, 25 de Febrero de 2009.-
198° y 150°.
Exp. N° 069-2009.-
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: DEFENSORÍA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES “JUAN PABLO II” DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES, actuando en representación de las Niñas: XXXXX y XXXX XXXX, años de edad respectivamente. (Se omite identificación a tenor de los Artículos 65, Parágrafo Primero y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PROGENITORES: MORÁN GALLARDO NELSÓN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.848.778, Residenciado en el Caserío Centro L, las Majaguas, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa y MARÍA ANDREINA CESPEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.377.702, Residenciada en el Caserío Aroita, Vía la Fe, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en su condición de progenitores de las niñas antes mencionada.
MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DECISIÓN.
HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
II
NARRATIVA.
En fecha 20/02/2009, se recibió escrito de SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado por ante la DEFENSORÍA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES “JUAN PABLO II” DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES, acompañada de acta contentiva del Acuerdo Conciliatorio celebrado por los Ciudadanos: MORÁN GALLARDO NELSÓN JOSÉ y MARÍA ANDREINA CESPEDES plenamente identificados, por ante la mencionada Defensoría a favor de las Niñas: XXXXX y XXXX, años de edad respectivamente. (Se omite identificación a tenor de los Artículos 65, Parágrafo Primero y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En ésta misma fecha 25/02/2009, el Tribunal ordena darle entrada. Revisados los recaudos presentados y los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia y por cuanto no se evidencia causales de inadmisibilidad específicas o genéricas, asimismo por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a disposición expresa a la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Vistas las Actas Procesales, el Tribunal observa que se trata de una Solicitud de HOMOLOGACIÓN de Acuerdo Conciliatorio de Obligación de Manutención, cuyas partes fueron anteriormente identificadas, igualmente las beneficiarias de la Obligación de Manutención.
Se evidencia del presente Acuerdo Conciliatorio, que ha quedado claramente determinada la Obligación de Manutención a través de Convenimiento celebrado entre las partes, en los siguientes términos: El Ciudadano: NELSÓN JOSÉ MORÁN GALLARDO ya identificado, en pleno uso de sus facultades, voluntariamente acordó fijar una Obligación de Manutención, a favor de las Niña: XXXXXXX Y XXXXX años de edad respectivamente (Se omite identificación a tenor del Artículo 65, Parágrafo Primero y Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bsf. 240.00) MENSUAL, a razón de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bsf. 120.00) QUINCENAL, dicha cantidad se hizo efectiva a partir de la presente fecha, y será consignada directamente a la Ciudadana: MARÍA ANDREINA CESPEDES, dicho monto será ajustado en forma automática y proporcional de acuerdo al Sueldo y Beneficios devengados por el Obligado de la Manutención, de igual manera se compromete a la compra de Vestuario, Útiles Escolares, Gastos Médicos, y Medicinas, cada vez que lo requieran sus hijas.
III
MOTIVA
Ésta Juzgadora, considera que en las actas procesales se evidencia que el acuerdo a que han llegado las partes no vulnera los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, no es contrario a derecho, no lesiona derechos e intereses legítimos de las Niñas: XXXXXXX Y XXXXX ya identificadas (Se omite identificación a tenor del Artículo 65, Parágrafo Primero y Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por cuanto satisface el derecho que las asiste, principio éste consagrado en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido éste Tribunal le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el Artículo 375 Ejusdem.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en aras de salvaguardar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los Ciudadanos: MORÁN GALLARDO NELSÓN JOSÉ y CESPEDES MARÍA ANDREINA antes identificados, por lo que el mismo adquiere carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EJECUTORIA. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Notifíquese a la DEFENSORÍA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES “JUAN PABLO II” DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil Temporal de éste Despacho, a los fines de practicar la misma.

La Jueza Temporal,


Abg. Yllamilda Noemí Matute Medina.


La Secretaria Temporal,

Abg. Jarinet Carolina Fernández Contreras.
Conforme fué acordada en ésta misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se libró la respectiva Boleta de Notificación, y se le entregó al Alguacil Titular de éste Despacho.
La Secretaría,
Abg. Jarinet Carolina Fernández Contreras.

Exp. Nº 069-2009.-
YNMM/jarinet.-
Hora de Emisión 8:31 am.-