JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Cojedes, 19 de Febrero de 2009.-
198° y 149°.

Exp. N° 050-2008.-
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: ABG. NALLIBÉ BONITO FIGUEROA, Defensora Pública Nº 2 con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en representación de la Niña: XXXXXX años de edad. (Se omite identificación a tenor de los Artículos 65, Parágrafo Primero y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
PROGENITORES: CANO GONZÁLEZ EDIXON ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.181.848, residenciado en el Callejón el Carmen, Calle Manuel Manrique, Casa S/N, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes y SALAZAR MERIS MARBELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.767.667, Residenciada en la Calle la Mapora, Casa S/N, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en su condición de progenitores de la niña antes mencionada.
MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DECISIÓN.
HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
II
NARRATIVA.
En fecha 18/02/2009, se recibió escrito de SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado por ante la Defensoría Pública Nº 2 con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañada de acta contentiva del Acuerdo Conciliatorio celebrado por los Ciudadanos: CANO GONZÁLEZ EDIXON ALEXANDER y SALAZAR MERIS MARBELLA plenamente identificados, por ante la mencionada Defensoría a favor de la Niña: XXXXXX años de edad. (Se omite identificación a tenor de los Artículos 65, Parágrafo Primero y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En ésta misma fecha 19/02/2009, el Tribunal ordena darle entrada. Revisados los recaudos presentados y los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia y por cuanto no se evidencia causales de inadmisibilidad específicas o genéricas, asimismo por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a disposición expresa a la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Vistas las Actas Procesales, el Tribunal observa que se trata de una Solicitud de HOMOLOGACIÓN de Acuerdo Conciliatorio de Obligación de Manutención, cuyas partes fueron anteriormente identificada, igualmente la beneficiaria de la Obligación de Manutención.
Se evidencia del presente Acuerdo Conciliatorio, que ha quedado claramente determinada la Obligación de Manutención a través de Convenimiento celebrado entre las partes, en los siguientes términos: El Ciudadano: CANO GONZÁLEZ EDIXON ALEXANDER ya identificado, en pleno uso de sus facultades, voluntariamente acordó fijar una Obligación de Manutención, a favor de la Niña: XXXXXX años de edad, Se omite identificación a tenor del Artículo 65, Parágrafo Primero y Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por un monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 300.00) MENSUAL, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bsf. 150.00) QUINCENAL; el QUINCE (15 %) POR CIENTO de Aguinaldos y/o Bono de Fin de Año y Prestaciones Sociales en caso de retiro o despido y Vacaciones Anuales; los gastos de medicinas, médicos, calzados, vestidos, colegio, recreación los cubrirán ambos padres a razón de CINCUENTA (50%) POR CIENTO, cada uno. Pidió se oficie a la Empresa CORPO-ELEC Ubicada en la Avenida Ricaurte al lado Banco BOD, en nómina de San Carlos, Estado Cojedes, para que realice los descuentos y sean depositados en la Cuenta de Ahorro Júnior Nº 0158-0077-17-077-407287-2 del Banco Central Universal. Igualmente cancelará el día 08/02/2009 deuda de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 600,00) por atraso en manutención. (

III
MOTIVA
Ésta Juzgadora, considera que en las actas procesales se evidencia que el acuerdo a que han llegado las partes no vulnera los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, no es contrario a derecho, no lesiona derechos e intereses legítimos de la Niña: XXXXXXX Y XXXXX años de edad respectivamente (Se omite identificación a tenor del Artículo 65, Parágrafo Primero y Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y por cuanto satisface el derecho que la asiste, principio éste consagrado en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Asimismo de conformidad a lo establecido en el Artículo 380 de la ya indicada Ley Orgánica, acuerda designar como AGENTE DE RENTECIÓN al Presidente de la Empresa CORPO-ELEC CADAFE ubicada en la Avenida Ricaurte al lado del Banco BOD; igualmente ofíciese al indicado Organismo, a los fines que los montos deducidos al trabajador por los conceptos emitidos sean descontados por nómina y depositados en la Cuenta de Ahorro Júnior Nº 0158-0077-17-077-407287-2 del Banco Central Universal; en tal sentido éste Tribunal le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el Artículo 375 Ejusdem.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en aras de salvaguardar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los Ciudadanos: CANO GONZÁLEZ EDIXON ALEXANDER y SALAZAR MERIS MARBELLA antes identificados, por lo que el mismo adquiere carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EJECUTORIA. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Notifíquese a la DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO COJEDES. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil Temporal de éste Despacho, a los fines de practicar la misma.

La Jueza Temporal,


Abg. Yllamilda Noemí Matute Medina.


La Secretaria Temporal,

Abg. Jarinet Carolina Fernández Contreras.

Conforme fué acordada en ésta misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se libró Oficio bajo el Nº 2360-055 y la respectiva Boleta de Notificación, y se le entregó al Alguacil Temporal de éste Despacho.
La Secretaría,
Abg. Jarinet Carolina Fernández Contreras.

Exp. Nº 050-2008
YNMM/jarinet.-
Hora de Emisión 2:00 pm.-