JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Cojedes, 16 de Febrero de 2009.-
198° y 149°.
Exp. N° 068-2009.-
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: ABG. NALLIBÉ BONITO FIGUEROA, Defensora Pública Nº 2 con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en representación de los Niños: XXXXX años de edad respectivamente. (Se omite identificación a tenor de los Artículos 65, Parágrafo Primero y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
PROGENITORES: COLMENAREZ RAMONEL VÍCTOR JULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.528.943, Residenciado en la Urbanización Prados del Sol, Sector J-18, Transversal Tres (03), Araure Estado Portuguesa, y ROJAS ZAMBRANO SORELY SOFÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.599.819, Residenciada en Apartadero, Sector Cajobal, Calle Principal, Diagonal al Tanque, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en su condición de progenitores de los niños antes mencionado.
MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DECISIÓN.
HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
II
NARRATIVA.
En fecha 12/02/2009, se recibió escrito de SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado por ante la Defensoría Pública Nº 2 con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañada de acta contentiva del Acuerdo Conciliatorio celebrado por los Ciudadanos: COLMENAREZ RAMONEL VÍCTOR JULIO y ROJAS ZAMBRANO SORELY SOFÍA plenamente identificados, por ante la mencionada Defensoría a favor de los Niños: XXXXX y XXXXXX años de edad respectivamente. (Se omite identificación a tenor de los Artículos 65, Parágrafo Primero y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En ésta misma fecha 16/02/2009, el Tribunal ordena darle entrada. Revisados los recaudos presentados y los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia y por cuanto no se evidencia causales de inadmisibilidad específicas o genéricas, asimismo por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a disposición expresa a la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Vistas las Actas Procesales, el Tribunal observa que se trata de una Solicitud de HOMOLOGACIÓN de Acuerdo Conciliatorio de Obligación de Manutención, cuyas partes fueron anteriormente identificadas, igualmente los beneficiarios de la Obligación de Manutención.
Se evidencia del presente Acuerdo Conciliatorio, que ha quedado claramente determinada la Obligación de Manutención a través de Convenimiento celebrado entre las partes, en los siguientes términos: El Ciudadano: COLMENAREZ RAMONEL VÍCTOR JULIO ya identificado, en pleno uso de sus facultades, voluntariamente acordó fijar una Obligación de Manutención, a favor de los Niños: XXXXX(Se omite identificación a tenor del Artículo 65, Parágrafo Primero y Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por un monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 300.00) MENSUAL, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bsf. 150.00) QUINCENAL; Un (01) Bono en el mes de Mayo y en el mes de Diciembre de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 800,00), el mismo será aumentado cada año, dichos pagos los depositará en la Cuenta de Ahorro que la madre aperturará a tal fin, antes de Aperturar la misma los entregará personalmente a la madre de sus hijos; en cuanto a los gastos de vestuario, calzado, ropa, transporte, serán compartidos, cada padre aportará el CINCUENTA (50%) POR CIENTO. Los gastos médicos, medicinas son pagados por el Seguro de la Empresa. Se comprometió a gestionar el pago de inscripción y útiles ante la empresa donde labora ya que la misma realiza dichos pagos, siempre que la madre de sus hijos consigne la constancia de inscripción a tiempo. Pidió se oficie a su ente empleador a los fines descuente en caso de retiro o despido el QUINCE (15%) de las PRESTACIONES SOCIALES.
III
MOTIVA
Ésta Juzgadora, considera que en las actas procesales se evidencia que el acuerdo a que han llegado las partes no vulnera los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, no es contrario a derecho, no lesiona derechos e intereses legítimos de los Niños: : XXXXX ya identificados, (Se omite identificación a tenor del Artículo 65, Parágrafo Primero y Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
y por cuanto satisface el derecho que los asiste, principio éste consagrado en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Asimismo de conformidad a lo establecido en el Artículo 380 de la ya indicada Ley Orgánica, acuerda designar como AGENTE DE RENTECIÓN al Presidente de la Empresa CORPO-ELEC CADAFE ubicada en Araure del Estado Portuguesa; igualmente ofíciese al indicado Organismo, a los fines que realice el descuento del QUINCE (15%) POR CIENTO por concepto de PRESTACIONES SOCIALES en caso de retiro o despido del trabajador, para lo cual se le remite Copia Certificada del Convenio de fecha 29/01/2009; en tal sentido éste Tribunal le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el Artículo 375 Ejusdem.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en aras de salvaguardar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los Ciudadanos: COLMENAREZ RAMONEL VÍCTOR JULIO y ROJAS ZAMBRANO SORELY SOFÍA antes identificados, por lo que el mismo adquiere carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EJECUTORIA. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Notifíquese a la DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO COJEDES. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil Temporal de éste Despacho, a los fines de practicar la misma.
La Jueza Temporal,
Abg. Yllamilda Noemí Matute Medina.
La Secretaria Temporal,
Abg. Jarinet Carolina Fernández Contreras.
Conforme fué acordada en ésta misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se libró Oficio bajo el Nº 2360-051 y la respectiva Boleta de Notificación, y se le entregó al Alguacil Temporal de éste Despacho.
La Secretaría,
Abg. Jarinet Carolina Fernández Contreras.
Exp. Nº 068-2009.-
YNMM/jarinet.-
Hora de Emisión 10:00 am.-
|