REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Demandante: Amanda Del Carmen Quintero Vivas
Apoderada Judicial: Abogada Ernestina Quintero
Demandado: Carlos Alberto Sanguino y Mauredy
Del Carmen Guevara Alarcón.
Motivo: Daño Material derivado de Accidente de Transito.
Expediente Nro.: 99/191.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se da inicio a este juicio mediante demanda interpuesta el 22 de abril de 1999, por la abogada Ernestina Quintero, Inpreabogado nro. 55.529, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Amanda del Carmen Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.043.463, mediante escrito contante de cinco (05) folios útiles y dos (02) anexos demandó a los ciudadanos Carlos Alberto Sanguino y Mauredy Del Carmen Guevara Alarcón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nro. 12.202.482 y 12.836.811 respectivamente, residenciados en la Urbanización Prados del Este, calle 12, nro. 2, Barinas Estado Barinas, por Daño Material derivado de Accidente de Transito, la cual expone y solicita:
Que el día 04 de abril de 1999, siendo aproximadamente las 4:00 p.m., se trasladaba de Mérida a la ciudad de Caracas Amanda del Carmen Quintero, en el vehiculo clase: Automóvil, Tipo: SEDAN, Placas: XNH-386, Marca: BUICK, Modelo: 1991, Color: Rojo, Serial de carrocería: 4H69EMV300041; cuando en el sector Valerio del Estado Cojedes fue impactada por otro vehiculo, Tipo: SEDAN, Placas: BGI-81T, Marca: HYUDAI, Modelo: 1998, Color: Blanco Seberio, Serial de carrocería: 8XIVF21JPWYM00826, que se desplazaba en sentido contrario y que se salio de la vía. Que el vehiculo era conducido por Carlos Alberto Sanguino y propiedad de Mauredy Del Carmen Guevara Alarcón. Que se puede evidenciar de los croquis del accidente levantado por los vigilantes de transito, que corre inserto en el expediente nro. 45-99045, en los folios 06 y 07 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre Nro. 45 del Estado Cojedes, el cual anexa con la letra “B”. Que a consecuencia de la mencionada colisión, el vehiculo propiedad de su representada sufrió daños que alcanzan la suma aproximada de Dos Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.2.350.000,00) suma actual de Dos Mil Trescientos Cincuenta
Bolívares (Bs. 2.350,00) salvo daños ocultos, monto estimado por la División de Investigaciones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, según folio 12 del expediente anexo. Que el monto será demostrado una vez que se pueda reparara el vehiculo de su representada. Que el señor Carlos Alberto Sanguino, quien conducía el vehiculo para el momento de la colisión, dijo tener una póliza de seguros con la empresa “Capital” identificada con el número 1.861.658, según declaración que corre inserta al folio 4 del expediente; que una vez que se trataron de hacer los tramites correspondientes con la mencionada empresa de seguros, ésta objeto su responsabilidad, diciendo que la mencionada póliza de seguros no esta vigente, por cuanto se le habían suspendido en diciembre de 1998 por irregularidad del propietario de la misma; por lo que se ha llamado en reiteradas oportunidades a la ya identificada propietaria del vehiculo, contestando que ella no tenia que ver nada con el choque del vehiculo. Que asimismo, se ha tratado de localizar al conductor ciudadano Carlos Alberto Sanguino, y de la misma forma han sido infructuosa las diligencias. Que por todo lo expuesto y presumiendo que su representada pueda quedar en estado de indefensión, demanda como en efecto lo hace a los ciudadanos Mauredy Del Carmen Guevara Alarcón y Carlos Alberto Sanguino, como propietaria y conductor, en el orden, para que respondan solidariamente por los daños ocasionados al vehiculo propiedad de su representada, conforme a la Responsabilidad por Accidentes de Transito contemplado en la Ley de Transito Terrestre. Que a consecuencia del accidente el vehiculo propiedad de su representada sufrió los siguiente daños materiales visibles: completamente deteriorados quedaron: los guardafango delanteros y traseros, las dos puertas de ambos vidrios, el espejo lateral, ring y taza, cauchos, platinas y tren trasero, todo esto del lado izquierdo del vehiculo, así como la tapa de la maletera y descuadro completo de la carrocería, en cuanto a los daños ocultos, no se han podido cuantificar, ya que hasta la fecha no se ha podido mandar a reparar.
Que sustenta sus peticiones en el artículo 54 de la Ley de Transito Terrestre.
Que por ello demanda a los ciudadanos Mauredy Del Carmen Guevara Alarcón y Carlos Alberto Sanguino, para que paguen o sean condenados por este Tribunal por la suma de Dos Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.350.000,00) suma actual de Dos Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.350,00), más las costas y costos del presente proceso.
El 23 de abril de 1999, el Tribunal admite la demanda y ordena emplazar a los codemandados Carlos Alberto Sanguino y Mauredy Del Carmen Guevara Alarcón ya identificados, comisionándose para ello, amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en el lapso señalado.
En fecha 18 de noviembre de 1999, es recibida ante este Tribunal la comisión conferida al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado
Barinas, sin cumplir.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Vistos los autos, esta sentenciadora observa; dispone: el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”. Para el caso de autos se ha verificado lo siguiente: 1) Que no se logró la citación de los codemandados por las razones expuestas en autos, motivo por el cual fué devuelta sin cumplir la comisión que se librare al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de la practica de las citaciones ordenadas. 2) Que habiendo transcurrido desde la oportunidad de la admisión de la presente acción a la fecha nueve (09) años, diez (10) meses y dos (02) días, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actuación tendente a lograr la citación de los codemandados, de lo cual se evidencia la falta de impulso procesal de la actora en el presente proceso. Y así se decide.
Con fundamento a ello, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los veintiséis (26) días del mes de febrero (02) de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.
Conforme fue acordado en esta misma fecha 26/02/2009, siendo las 3:10pm se publicó la anterior Sentencia. Conste.
Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.
NGS/ypy/ms
Exp. 99/191.